NOTICIA
El TS confirma la legalidad de las multas de la CNMC impuestas a directivos de empresas que hayan infringido el derecho de la competencia
30 de julio, 2019
El Tribunal Supremo confirmó en STS de 28 de marzo de 2019 que las multas impuestas por la CNMC a los directivos de las empresas sancionadas en el expediente S/DC/0519/14, INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS son conformes a Derecho.
La resolución de 30 de junio de 2016 de la CNMC por la que sancionaba a cuatro empresas del sector ferroviario por acuerdos o prácticas concertadas en relación con el suministro de desvíos ferroviarios en los procedimientos de contratación convocados por GIF/ADIF, también sancionaba a nueve directivos de dichas empresas por su participación en dicha conducta.
Para ello, la resolución hizo uso de la habilitación normativa del art. 63.2. LDC que prevé lo siguiente:
“Además de la sanción prevista en el apartado anterior, cuando el infractor sea una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta 60.000 euros a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.
Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de los órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto.” [énfasis añadido].
La parte recurrente en el recurso que resuelve la STS, alegaba dos motivos principales por los que la sanción impuesta por la CNMC era contraria a Derecho:
i) En primer lugar, alegó la resolución, infringía el artículo 25 CE (i) al imponerse, en virtud del artículo 63.2. LDC, a un representante no legal y (ii) al realizar una interpretación extensiva e incorrecta de la expresión «personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión» contenida en el artículo 63.2. LDC.
ii) En segundo lugar, invocó el recurrente la aplicación incorrecta del art. 37.1. LCCNMC, con infracción del art. 18 CE, pues la publicación de las resoluciones de la CNMC debe realizarse siempre «previa disociación de los datos de carácter personal a los que se refiere el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre» (LOPD), artículo que define como datos de carácter personal «cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables». Insistió el recurrente en que la excepción a este deber de disociación de datos de carácter personal de los artículos 37.1 LCNMC y 27.4. LDC se refiere al «nombre de los infractores». No obstante, el recurrente insiste en que no se le puede considerar un «infractor» de la normativa de competencia.
El TS desestima los dos argumentos esgrimidos y confirma el razonamiento llevado a cabo en la SAN.
En lo que respecta al alcance del término ‘órganos directivos’, indicaba la SAN que “órgano directivo de una persona jurídica lo es cualquiera de los que la integran que pudiera adoptar decisiones que marquen, condicionen o dirijan, en definitiva, su actuación”. Abunda en este punto la STS al señalar que no habían evidencias de que “la empresa en la que se integra el recurrente rechazase que su actividad no hubiera sido no solo encomendada por la misma, sino que fue beneficiada en los procedimientos de contratación convocados por ADIF.”.
En lo tocante a la incorrecta aplicación de los arts. 37.1. LCCNMC y 27.4. LDC., la argumentación del TS deja una cuestión sin resolver. Ante el argumento de que el recurrente no es un ‘infractor’ y que se le debería aplicar la excepción prevista en la normativa de protección de datos, el TS se limita a afirmar que “la publicación de la resolución no le atribuye la condición de infractor sino solo la de sancionado”. Además, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, el TS reconoce expresamente que si bien las personas físicas pueden ser ‘infractoras’ de la normativa de competencia en cuanto que éstas pueden ser consideradas ‘empresas’; “no es este el caso del recurrente”.
Por último, la STS resuelve el segundo motivo de casación sorteando la cuestión señalada en el párrafo anterior y centrándose en la alegación de vulneración del art. 18 CE. Según el TS, “[t]ampoco lesiona el art. 18 CE la publicación de la infracción en su totalidad, esto es el de la empresa infractora y el del miembro de la misma que acordó/decidió la práctica colusoria.” Además, insiste en que “el recurrente no justifica razones para mantener la confidencialidad del dato de la sanción impuesta.”. Finalmente, añade que “no está en juego el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18 CE pues la conducta desarrollada no ha tenido lugar en el ámbito de la vida privada y buen nombre del recurrente. La sanción impuesta lo ha sido como consecuencia de su conducta profesional voluntariamente desarrollada en una empresa que ha infringido la Ley de Defensa de la Competencia.”.
La resolución de 30 de junio de 2016 de la CNMC por la que sancionaba a cuatro empresas del sector ferroviario por acuerdos o prácticas concertadas en relación con el suministro de desvíos ferroviarios en los procedimientos de contratación convocados por GIF/ADIF, también sancionaba a nueve directivos de dichas empresas por su participación en dicha conducta.
Para ello, la resolución hizo uso de la habilitación normativa del art. 63.2. LDC que prevé lo siguiente:
“Además de la sanción prevista en el apartado anterior, cuando el infractor sea una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta 60.000 euros a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.
Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de los órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto.” [énfasis añadido].
La parte recurrente en el recurso que resuelve la STS, alegaba dos motivos principales por los que la sanción impuesta por la CNMC era contraria a Derecho:
i) En primer lugar, alegó la resolución, infringía el artículo 25 CE (i) al imponerse, en virtud del artículo 63.2. LDC, a un representante no legal y (ii) al realizar una interpretación extensiva e incorrecta de la expresión «personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión» contenida en el artículo 63.2. LDC.
ii) En segundo lugar, invocó el recurrente la aplicación incorrecta del art. 37.1. LCCNMC, con infracción del art. 18 CE, pues la publicación de las resoluciones de la CNMC debe realizarse siempre «previa disociación de los datos de carácter personal a los que se refiere el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre» (LOPD), artículo que define como datos de carácter personal «cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables». Insistió el recurrente en que la excepción a este deber de disociación de datos de carácter personal de los artículos 37.1 LCNMC y 27.4. LDC se refiere al «nombre de los infractores». No obstante, el recurrente insiste en que no se le puede considerar un «infractor» de la normativa de competencia.
El TS desestima los dos argumentos esgrimidos y confirma el razonamiento llevado a cabo en la SAN.
En lo que respecta al alcance del término ‘órganos directivos’, indicaba la SAN que “órgano directivo de una persona jurídica lo es cualquiera de los que la integran que pudiera adoptar decisiones que marquen, condicionen o dirijan, en definitiva, su actuación”. Abunda en este punto la STS al señalar que no habían evidencias de que “la empresa en la que se integra el recurrente rechazase que su actividad no hubiera sido no solo encomendada por la misma, sino que fue beneficiada en los procedimientos de contratación convocados por ADIF.”.
En lo tocante a la incorrecta aplicación de los arts. 37.1. LCCNMC y 27.4. LDC., la argumentación del TS deja una cuestión sin resolver. Ante el argumento de que el recurrente no es un ‘infractor’ y que se le debería aplicar la excepción prevista en la normativa de protección de datos, el TS se limita a afirmar que “la publicación de la resolución no le atribuye la condición de infractor sino solo la de sancionado”. Además, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, el TS reconoce expresamente que si bien las personas físicas pueden ser ‘infractoras’ de la normativa de competencia en cuanto que éstas pueden ser consideradas ‘empresas’; “no es este el caso del recurrente”.
Por último, la STS resuelve el segundo motivo de casación sorteando la cuestión señalada en el párrafo anterior y centrándose en la alegación de vulneración del art. 18 CE. Según el TS, “[t]ampoco lesiona el art. 18 CE la publicación de la infracción en su totalidad, esto es el de la empresa infractora y el del miembro de la misma que acordó/decidió la práctica colusoria.” Además, insiste en que “el recurrente no justifica razones para mantener la confidencialidad del dato de la sanción impuesta.”. Finalmente, añade que “no está en juego el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18 CE pues la conducta desarrollada no ha tenido lugar en el ámbito de la vida privada y buen nombre del recurrente. La sanción impuesta lo ha sido como consecuencia de su conducta profesional voluntariamente desarrollada en una empresa que ha infringido la Ley de Defensa de la Competencia.”.
Contacto para prensa
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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