Un apunte sobre el plazo de la acción para la declaración del error judicial
1. Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1334/2025, de 30 de septiembre (rec. 13/2024), que la Sala primera del Tribunal Supremo ha entendido de forma reiterada que el plazo de tres meses previsto en el artículo 293.1, a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) para el ejercicio de la acción para la declaración del error judicial es un plazo sustantivo de caducidad, susceptible de apreciación de oficio, que «se computa de fecha a fecha de acuerdo con el artículo 5 del Código Civil, y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales (art. 183 LOPJ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones». Se trata, pues, concluye la sentencia, de un plazo breve y perfectamente definible, que se computa desde el día en que pudo ejercitarse la acción y «debe ser objeto de aplicación estricta».
2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha identificado el día inicial del plazo establecido en el artículo 293.1, a) de la LOPJ («a partir del día en que pudo ejercitarse») con la fecha de notificación de la resolución judicial a la que se imputa el supuesto error, frente a la que habrán debido agotarse todos los recursos previstos en el ordenamiento (art. 293.1, f) LOPJ), incluido, en su caso (cuando la resolución judicial a la que se imputa el error vulnera un derecho fundamental), el incidente de nulidad de actuaciones.
Cuando la comunicación de esta resolución firme se practique, conforme prevé el artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), a través de los servicios de notificaciones organizados por los colegios de procuradores y por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162 LEC (por medios electrónicos, informáticos y similares),la sentencia reitera la siguiente doctrina establecida, por ejemplo, en el Auto del Tribunal Supremo de16 de mayo de 2023 (rec. 1458/2020):
a) De acuerdo con el artículo 151.2 LEC, «si el acto de comunicación se remite al colegio de procuradores antes de las 15:00 horas, se tiene por recibido en esa fecha, y por realizado al día siguiente hábil. Y si, por el contrario, se remite al Colegio de Procuradores después de las 15 horas, se tiene por recibido al día siguiente hábil y por realizado en el segundo día hábil posterior a dicha remisión»” Es decir, la «recepción» a la que se refiere el artículo 151.2 LEC se produce en la fecha en que el órgano jurisdiccional remitente envía la resolución al servicio común de notificaciones organizado por el colegio de procuradores, salvo que concurran incidencias en el sistema LexNET que hayan impedido la notificación.
b) «Por ello, la fecha a tener en cuenta como dies a quo del cómputo del plazo es la denominada «fecha/hora de envío» que aparece en la carátula del mensaje generado por LexNET, porque es la que se corresponde con la fecha y hora de entrada en el buzón del servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores. Así lo establece el citado el artículo 151.2 y resulta de la STS 490/2021, de 6 de julio y de los autos de esta sala de 7 de febrero de 2012 (recurso de queja 440/2011), 28 de marzo de 2006 (rec. 668/2005) y 16 de octubre de 2019 (recurso de queja 111/2019), e igualmente de la STS, Sala 3.ª, de 6 de octubre de 2015 (rec. 2088/2014) y de todas las resoluciones citadas en ella».
Y a partir de aquí, habrá que distinguir si la notificación se ha verificado antes o después de las 15 horas, puesto que, si es después, la notificación se entiende hecha al segundo día hábil.
3. En cualquier caso, el plazo de tres meses debe computarse a partir de la firmeza de la resolución judicial que se tiene por errónea (o de la que inadmite o desestima el incidente de nulidad de actuaciones), y no a partir de hechos posteriores y extrínsecos (vide la STS 961/2023, de 12 de julio, ECLI:ES:TS:2023:3096, en un supuesto en que la parte demandante había alegado que el error imputado a la sentencia había sido puesto de manifiesto por otra sentencia posterior, por lo que el día inicial para el cómputo del plazo debía ser el de la notificación de la misma). Sin embargo, como ya dije en una nota anterior, el Tribunal Constitucional (ver la STC, Pleno, 118/2024, de 25 de septiembre), aplicando el principio pro actione, ha flexibilizado la interpretación de este requisito, siquiera en casos excepcionales, admitiendo la incidencia de actuaciones posteriores en la determinación del día inicial en el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción y, como consecuencia de ello, la posibilidad de excepcionar en casos concretos la jurisprudencia que identifica el día inicial del plazo establecido en el artículo 293.1, a) LOPJ (con la fecha de notificación de la resolución judicial a la que se imputa el supuesto error.
Faustino Cordón – Consejero Académico
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