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Como regla, una cláusula de vencimiento anticipado pactada es eficaz, aunque de otro modo el acreedor hubiera incumplido obligaciones que le correspondían

icon 23 de octubre, 2025

En el caso objeto del recurso, la entidad financiera hizo uso de la facultad de declarar vencido anticipadamente el préstamo hipotecario en caso de impago de alguna de sus cuotas, conforme a lo previsto en una cláusula del contrato de préstamo hipotecario suscrito con las sociedades demandantes.

El régimen de la resolución de las obligaciones recíprocas o del vencimiento anticipado regulado, respectivamente, en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil (que, como se declaró en la sentencia STS 163/2025, de 3 de febrero, no son idénticos en sus presupuestos pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones) no es trasladable sin más al supuesto en que la resolución o el vencimiento anticipado esté regulado en una cláusula del contrato. Las sentencias del Tribunal Supremo 292/2016, de 4 de mayo, 637/2017, de 23 de noviembre, y 682/2018, de 4 de diciembre, así lo han declarado. En concreto, la última de las sentencias citadas declara que el artículo 1255 del Código Civil permite que las partes contratantes tipifiquen determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al artículo 1124 del Código Civil tengan o no trascendencia resolutoria. El mismo razonamiento es aplicable a las cláusulas que regulan el vencimiento anticipado de la obligación aplazada, como es el caso objeto del recurso. En consecuencia, no puede aceptarse la tesis del recurso, que se sustenta en la aplicación, sin añadir matiz alguno, de la jurisprudencia sobre el artículo 1124 del Código Civil que declara que no puede resolver el contrato por incumplimiento de la otra parte quien previamente ha incumplido su obligación.

Lo anterior no obsta a que el incumplimiento del contrato por quien hace uso de la facultad que le atribuye la cláusula que regula el vencimiento anticipado del contrato no sea irrelevante. En primer lugar, el derecho de la parte a declarar vencido anticipadamente el contrato, como todos los derechos, ha de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y de la interdicción del abuso de derecho. Es relevante que la entidad financiera no incumplió de modo absoluto una obligación principal (la de ir entregando el capital del préstamo a medida que avanzaba la obra) sino que la cumplió defectuosamente (hizo las entregas conforme avanzaba la obra de las viviendas sobre las que estaba constituida la garantía hipotecaria, sin tomar en consideración el avance sobre la obra de los garajes y trasteros) e incumplió asimismo obligaciones accesorias (como la de informar sobre el estado de la cuenta).

En conclusión, lo que podría haber sido objeto de indemnización serían los daños causados por esos incumplimientos de la entidad financiera (daños cuya existencia fue rechazada en la anterior sentencia firme dictada en un litigio seguido entre las partes), pero no por el uso que la entidad financiera ha hecho de su facultad de declarar vencido anticipadamente el contrato de préstamo e instar la ejecución hipotecaria ante el impago de lo adeudado por las prestatarias, una vez sentado que el ejercicio de esa facultad estaba amparado en la cláusula del contrato y no fue contrario a las exigencias de la buena fe ni constituyó un abuso de derecho.

STS 1335/2025, de 30 septiembre.

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Ángel Carrasco
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Consejero Académico
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