Eficacia de cosa juzgada material positiva de las sentencias dictadas en procesos de desahucio por precario
1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 1314/2025, de 25 de septiembre (rec. 4076/2020), la sentencia de la Audiencia recurrida había estimado en definitiva la demanda, en la que los propietarios pretendían la recuperación del pleno dominio y de la posesión de un inmueble y la denegación del derecho de retención que los ocupantes demandados afirmaban tener en calidad de usufructuarios que habían realizado obras extraordinarias. Interpuesto por éstos recurso extraordinario por infracción procesal, en el segundo de los motivos denunciaron la vulneración de la cosa juzgada material en su dimensión positiva por haber desconocido la sentencia de la Audiencia recurrida los efectos vinculantes de una sentencia previa dictada en un juicio de desahucio por precario. En concreto, alegaron los recurrentes que la sentencia de la Audiencia se apartaba por completo de los pronunciamientos de la previa sentencia firme que puso fin al juicio de desahucio por precario instado por los propietarios del inmueble, que había desestimado la demanda por considerar que los ocupantes tenían a su favor el derecho de retención del artículo 502 del Código Civil (CC) que justificaba la ocupación.
El Tribunal Supremo estima este motivo del recurso extraordinario por infracción y, conforme al régimen anterior aplicable (disposición final 16ª.1-7º Ley de Enjuiciamiento Civil —LEC—), asume la instancia y dicta una nueva sentencia que es desestimatoria del recurso de casación interpuesto también por los ocupantes demandados. Entiende que el artículo 502 del Código Civil, que es el aplicable al derecho de retención del usufructuario fija un límite explícito: la satisfacción del crédito del usufructuario con cargo a los frutos de la cosa usufructuada, de modo que, alcanzado ese límite, cesará la operatividad del derecho de retención. Y en el caso el eventual incremento del valor de la propiedad habría quedado consumido por la ocupación mantenida desde la extinción del usufructo.
2. En esta nota dejo de lado las consideraciones (de derecho sustantivo) de la sentencia sobre el derecho de retención del usufructuario, para centrarme en las que realiza sobre el efecto positivo de la cosa juzgada, que, como empieza a ser práctica habitual, se limitan a recoger la doctrina ya expuesta en sentencias anteriores, que cita, sin contener novedad alguna. Esta doctrina se concreta en los siguientes puntos:
a) A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo o excluyente, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad de objeto de los procesos, bastando que los sujetos sean los mismos y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, con palabras del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que «aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto». De esta forma, la función positiva de la cosa juzgada no excluye el proceso posterior, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior: «Cuando el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a que lo resuelto por sentencia firme en un proceso anterior constituya antecedente lógico del objeto de otro posterior, no se está refiriendo a los denominados efectos reflejos de una sentencia, ni tampoco a la eficacia probatoria que puede desencadenar en otro litigio, ni requiere, por supuesto, la identidad de sus objetos procesales, sino lo que exige es la existencia de un nexo lógico entre ambos litigios, o dicho con mayor precisión una relación de conexidad, de estricta o indisoluble dependencia, que imponga la coordinación y no tolere la contradicción de decisiones».
b) El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2025, de 10 de febrero, «(l)a intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta solo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada». Y, en el caso, la sentencia firme dictada en el previo proceso de desahucio por precario seguido entre las mismas partes tuvo como razón decisoria explícita el derecho de retención que el artículo 502 del Código Civil reconoce al usufructuario que ha realizado mejoras extraordinarias en el inmueble usufructuado que se encontraba en situación de total inhabitabilidad para el uso que le era propio, y la sentencia recurrida no tuvo en cuenta el efecto vinculante de estos pronunciamientos, sino que resolvió en contradicción con ellos.
c) Desde la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario es plenario, por lo que la sentencia que le pone fin produce efectos de cosa juzgada: «en él —recuerda la sentencia— podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un proceso sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa, al tratarse de un proceso que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario, y cuya sentencia produce efectos de cosa juzgada. En consecuencia, el juicio de desahucio por precario es el cauce procesal adecuado para determinar si la demandante tiene derecho a recuperar la plena posesión de la vivienda litigiosa y para valorar tanto el título que ostenta sobre ella como la carencia o insuficiencia del título de los demandados».
Faustino Cordón – Consejero Académico
Actualidad Jurídica