Sobre el acceso al Registro de la Propiedad de una escritura pública inglesa al amparo del Reglamento Bruselas II bis
La Dirección General desestima el recurso contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torrox a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia. En el caso, mediante escritura autorizada el 20 de febrero de 2025, M. G. G. adicionó a la herencia de su difunta esposa T. A. F., fallecida en Málaga el día 15 de junio de 2016, una mitad indivisa de la finca registral 9.275 del Registro de la Propiedad de Torrox. En la escritura de referencia se expresa, respecto de la escritura de manifestación de herencia de la causante, formalizada ante el mismo notario el día 1 de diciembre de 2016, que en ella solo se indicó que era dueña de una mitad indivisa del inmueble, cuando realmente era dueña de la totalidad, por lo que ahora adicionan a dicha escritura de herencia la restante participación indivisa de la misma.
Se alega que la totalidad de la finca pertenecía a la causante por acuerdo realizado, en el marco de su divorcio de G.G.F., en el Tribunal del Condado de Birmingham el 17 de abril de 2018 en el que se indicaba que «De mutuo acuerdo y con efecto desde la sentencia de divorcio, se establece lo siguiente: 1. Que el cónyuge (en traspaso a la esposa de su interés legal y beneficios de la propiedad sita en Calle (…) Nerja, Málaga, España, sujeta a hipoteca». No había posibilidad de realizar apelación alguna ante la sentencia de divorcio emitida por el tribunal puesto que existía un acuerdo entre las partes. No obstante, en la nota registral incorporada al título, consta como titular de una mitad indivisa de la citada finca T.A.F [Nota: en la resolución se indica que es M. G. G., pero parece tratarse de un error] y de la otra mitad, G. G. F, por lo que la registradora deniega la inscripción de la escritura alegando que es una escritura de adición de herencia en la cual el transmitente no tiene inscrito en el Registro su título de adquisición.
La Dirección General recuerda que es principio básico de nuestro Derecho hipotecario el de tracto sucesivo en virtud del cual, para inscribir un título en el Registro de la Propiedad, se exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), con la consecuencia de que si, como en el caso, una mitad de la finca transmitida está inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de persona distinta, no podrá accederse a la inscripción del título calificado sin consentimiento del titular registral (artículos 2 y 17 de la Ley Hipotecaria) o sin reflejarse tabularmente la cadena de transmisiones.
El recurrente centraba su argumentación en que la transmisión de la propiedad resultaba de las resoluciones judiciales extranjeras y que, aunque estas no se hubieran presentado al registro, podían ser objeto de reconocimiento automático e inscripción al amparo de lo previsto en el Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas II bis), aplicable pese a la salida del Reino Unido de la Unión Europea, dadas las reglas de Derecho transitorio que se establecieron. Este Reglamento ha sido derogado por el Reglamento 2019/1111, pero resultaba aplicable al caso por razones temporales. En concreto, se solicitaba en relación con este punto que se practicara la inscripción del título de adquisición (acuerdo realizado ante el Tribunal del Condado de Birmingham, el 17 de abril de 2018, así como la sentencia de divorcio de fecha de 2 mayo de 2014).
La Dirección General recuerda que el artículo 21 del Reglamento Bruselas II bis establece que «1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno. 2. En particular, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, no se requerirá ningún procedimiento especial para la actualización de los datos del Registro civil de un Estado miembro sobre la base de las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial dictadas en otro Estado miembro y que ya no admitan recurso con arreglo a la legislación de este último. […]”.
No obstante, cuando esa norma utiliza los términos «sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno» se está refiriendo al reconocimiento directo, esto es, está dispensando de la necesidad de exequatur, pero no del control de la resolución judicial extranjera, que se lleva a cabo por mecanismos de fiscalización más simplificados y sujetos a un régimen de causas tasadas de denegación (artículo 22 del Reglamento Bruselas II bis). Será la autoridad del Estado requerido en el marco del procedimiento en el que se pretenda hacer valer la resolución extranjera, en este caso el registrador con ocasión del trámite de la calificación, el que a título incidental realice el reconocimiento de dicha resolución mediante el control de los aspectos indicados y con efectos limitados a la propia inscripción solicitada (artículo 101 del Reglamento Hipotecario).
Frente al reconocimiento, que se regula en el Reglamento, la regulación de la ejecución de las resoluciones extranjeras se mantiene residenciada en el ámbito de los ordenamientos nacionales y también lo hace la llamada «ejecución impropia», que implica el acceso a los registros públicos de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas, que, como tales, no requieren de un procedimiento de ejecución posterior stricto sensu. Por tanto, en el caso, corresponde al Derecho español determinar el procedimiento, requisitos y efectos de la inscripción de la resolución extranjera. Esto supone que el registrador deberá realizar tres operaciones sucesivas: primero, verificar que la resolución extranjera pueda ser subsumida en el ámbito de aplicación temporal, material y territorial del correspondiente instrumento comunitario, en este caso en el Reglamento Bruselas II bis, como condición necesaria para acogerse a su régimen privilegiado de eficacia transfronteriza; segunda, verificar que con arreglo a la normativa comunitaria la resolución extranjera puede ser reconocida y desplegar efectos en España como tal resolución judicial; y, tercero, determinar si, con arreglo a la legislación registral española, aquella resolución extranjera puede acceder a los libros del Registro.
La aplicación de la legislación interna en este punto deberá hacerse sin anular el efecto útil del Reglamento comunitario, lo que obliga a desplazar las exigencias impuestas para las resoluciones judiciales extranjeras, relativas a la exigencia de exequatur y la obtención de su previa legalización, que resultan incompatibles con los artículos 21.1 y 52 del Reglamento Bruselas II bis. En lo demás, deberá aplicarse el régimen de calificación de documentos judiciales para los supuestos de tráfico interno.
En este punto, la Dirección General, que nos había llevado a considerar que el descrito era el régimen aplicable al caso que nos ocupa, constata que quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento las resoluciones judiciales extranjeras en lo relativo a las cuestiones patrimoniales derivadas de los procedimientos de divorcio, por resultar así de su artículo 1, interpretado a la luz del considerando octavo de su exposición de motivos, que exige que el Reglamento se aplique sólo a nulidad matrimonial, separación o divorcio, «sin ocuparse de problemas tales como (…) las consecuencias patrimoniales del matrimonio» (de ahí, por ejemplo, que el artículo 21.2 del Reglamento sólo se refiera al Registro Civil, y no al Registro de la Propiedad).
Esta delimitación del ámbito de aplicación del Reglamento tiene una gran trascendencia porque, cuando el texto europeo no puede aplicarse el reconocimiento de la sentencia extranjera, éste se rige por las normas generales del Estado miembro de destino, que, en el caso español, exigen la acreditación de la legalización o apostilla del documento presentado, conforme al artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario, y su ejecutoriedad en España (artículo 4 de la Ley Hipotecaria).
Por último, la Dirección General reitera que lo que la registradora ha calificado es una escritura y no la resolución inglesa. Para poder calificar esta última, y permitir, en su caso, su acceso al Registro sería necesaria su presentación, que no ha tenido lugar, pues la pretensión de que acceda por vía indirecta al Registro, mediante la escritura calificada, carece de apoyo legal.
(Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE núm. 252, de 20 de octubre de 2025)
Elisa Torralba – Consejera Académica
Actualidad Jurídica