Un apunte sobre las resoluciones recurribles en casación
Como es conocido, el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone que, entre otras resoluciones, serán recurribles en casación «las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales (…)». Esta norma, que está vigente desde el texto originario de la LEC, fue interpretada por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (antes también por el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011), que consideró no recurribles en casación, entre otras, «las sentencias de las Audiencias Provinciales que carezcan de la condición de sentencia dictada en segunda instancia por acordar la nulidad y retroacción de las actuaciones o la absolución en la instancia, o por resolver una cuestión incidental».
Ningún problema plantea la exclusión de las resoluciones de cuestiones incidentales que aparecen definidas en el artículo 387 LEC: «Son cuestiones incidentales las que, siendo distintas de las que constituyan el objeto principal del pleito, guarden con éste relación inmediata, así como las que se susciten respecto de presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso». Muchas de estas cuestiones tienen previsto un procedimiento específico en la ley procesal y, para las demás, dispone el artículo 388 LEC que «se ventilarán en la forma establecida en este capítulo» (por el propio juez, antes de resolver la cuestión principal —artículo 389— o por el procedimiento de los incidentes de los artículos 392 y ss. LEC). Solo en el segundo caso, por existir una resolución que pone fin a un procedimiento autónomo, cabría plantearse la recurribilidad en casación; pero queda claro —más ahora con el criterio de la Sala Primera— que dicha resolución, aunque revistiera la forma de sentencia —el artículo 393 LEC dice que será un auto—, queda excluida de la casación y, en consecuencia, también del recurso extraordinario por infracción procesal.
Discutible es, en cambio, que perdure la exclusión de las sentencias que acuerdan la absolución en la instancia, siquiera no serán frecuentes. Podía tener sentido en el sistema anterior de la casación, en la que el interés casacional como vía de acceso al recurso era de naturaleza exclusivamente sustantiva, pero no en el vigente en que dicho interés casacional, que se ha potenciado como vía prácticamente exclusiva de acceso a la casación (la única excepción es la de la tutela de los derechos fundamentales sustantivos), puede tener también contenido procesal.
Y puede plantear dudas la delimitación del otro supuesto excluido de la casación: «(l)as sentencias de las Audiencias Provinciales que carezcan de la condición de sentencia dictada en segunda instancia por acordar la nulidad y retroacción de las actuaciones». En especial, a la hora de decidir si «por acordar la nulidad» debe entenderse la declaración de nulidad de actuaciones del artículo 227 LEC (y artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) o también la declaración de nulidad de la sentencia por contravención del ordenamiento jurídico con reposición de las actuaciones para que el Juez de Primera Instancia dicte una nueva; por ejemplo, de una sentencia de primera instancia que desestimó la demanda por entender que la acción había caducado y ordenó la reposición de las actuaciones para que se dictara nueva sentencia por el Juzgado de Primera Instancia. Porque, en efecto, es dudoso que, como entiende la Sentencia del Tribunal Supremo 315/2017, de 18 de mayo, estemos ante una sentencia, que, sin resolver sobre el fondo del asunto, acuerda la nulidad y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado en sentencia en primera instancia, y no ante una sentencia que resuelve una verdadera cuestión de fondo, como ocurriría también si la institución en juego hubiera sido la legitimación o la prescripción.
Faustino Cordón – Consejero Académico
Actualidad Jurídica