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Control judicial de la corrección del libro registro de acciones nominativas en el trámite de impugnación de acuerdos sociales por quienes no figuran inscritos como accionistas

icon 13 de noviembre, 2025

En el presente asunto se dirime la impugnación de un acuerdo de aumento del capital social adoptado por la junta general de una sociedad anónima deportiva, en la que no se permite asistir y votar a quien había adquirido (según declara un laudo arbitral) un porcentaje muy elevado de acciones nominativas cuya inscripción en el libro-registro había sido denegada por los administradores. Así pues, la discusión pivota sobre el alcance de la eficacia legitimadora de la inscripción en el libro-registro de acciones nominativas, así como su control judicial y, en consecuencia, sobre la legitimación activa para la impugnación del acuerdo social. Además, en cuanto al contenido del acuerdo, se resuelve la pretensión subsidiaria sobre si la configuración del aumento de capital encierra un abuso de derecho. El recurrente «plantea a la sala como interés casacional la controversia doctrinal sobre la naturaleza y alcance de la eficacia legitimadora de la inscripción en el libro registro, de carácter constitutivo o declarativo, siendo la opinión doctrinal mayoritaria jurisprudencial la del carácter constitutivo del libro de acciones …»

Esta cuestión ya fue resuelta por esta sala en la sentencia n.º 171/2008, de 28 de febrero (referida precisamente a otra sociedad anónima deportiva: el Sevilla C.F.), que indica: «De otro lado, la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas —artículo 55 TRLSA— no tiene la condición de elemento constitutivo del efecto traslativo, el cual se produce sin intervención de la sociedad y conforme a las normas que regulan la circulación de los títulos».

Así pues, no es correcta la apreciación que realiza el recurrente en este motivo de su recurso de casación, cuando alega que la sentencia recurrida «va en contra de la doctrina mayoritaria que considera que, en materia de legitimación del socio frente la sociedad y viceversa, el libro-registro tiene eficacia constitutiva». De hecho, de las tres sentencias que cita como supuesto fundamento del interés casacional, la sentencia n.º 138/2000, de 22 de febrero, indica respecto a dicha inscripción en el libro-registro de acciones nominativas: «aun cuando la inscripción no sea constitutiva». La sentencia n.º 163/2007, de 16 de febrero, se refiere a un caso en que la sociedad llevó a cabo por su cuenta y de forma unilateral la rectificación de la inscripción en el libro-registro, sin observar las exigencias del entonces artículo 55.4 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual artículo 116.4 de la Ley de Sociedades de Capital), por lo que dicha sentencia establece que la sociedad debe estar a las consecuencias de su comportamiento contrario a la ley. Y la sentencia n.º 466/2005, de 6 de junio, versa sobre un caso en el que la entrega de las acciones nominativas no constaba acreditada, ni podía presumirse, y en el que era necesario comunicar la transferencia de sus títulos a la sociedad, para gozar del derecho de asistencia a la junta general; comunicación que, en el caso, no pudo producirse por no haberse realizado dicha transferencia. En suma, la sentencia recurrida se ajusta totalmente a la doctrina jurisprudencial sobre la consideración de la eficacia legitimadora de la inscripción en el libro-registro de acciones nominativas y la sujeción de dicha eficacia legitimadora al control judicial.

El recurrente plantea la cuestión de si el control judicial de la eficacia legitimadora de la inscripción en el libro-registro de acciones nominativas puede realizarse antes de ejercitar los derechos sociales, o si también es admisible dicho control judicial al resolver la impugnación de acuerdos sociales por un defecto en la constitución de la junta general que los adoptó. Este problema también ha sido ya resuelto en sentido positivo por el Tribunal Supremo en la referida sentencia n.º 697/2013, de 15 de enero de 2014 (caso Atlético de Madrid), que afirma: «este control judicial no sólo puede realizarse a priori, con anterioridad al ejercicio de los derechos sociales, sino también a posteriori, con ocasión de la impugnación de los acuerdos sociales por un defecto en la constitución de la junta en que se adoptaron».

STS 1448/2025, 20 octubre.

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Ángel Carrasco
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Consejero Académico
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