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Inscripción registral de la adjudicación «en administración» de bienes situados en España a ejecutores testamentarios ingleses

icon 17 de noviembre, 2025

La Dirección General estima parcialmente el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una escritura de manifestación y adjudicación de herencia. En el caso, mediante escritura autorizada por un notario de Inglaterra, determinados bienes sitos en España se adjudican en administración a dos personas físicas, a quienes un ciudadano británico, que vivió y falleció en Inglaterra, había designado albaceas y fiduciarios de su herencia (executors) según testamento otorgado conforme a la ley inglesa. El registrador deniega la inscripción solicitada porque, a su juicio, la inscripción a favor de los albaceas está expresamente excluida en el Derecho español, que regula el acceso a sus registros públicos (artículo 10 del Código Civil), porque aquellos no tienen derecho subjetivo alguno sobre los bienes hereditarios, sino una legitimación para administrarlos y, en determinadas condiciones, disponer de ellos. Entiende, además, que la situación no puede asimilarse a los negocios fiduciarios del artículo 2.3 de la Ley Hipotecaria, que tiene por objeto la constatación registral de una titularidad formal, aparente y provisional para permitir la disposición del bien, lo que en el presente caso no se discute. La simple legitimación para disponer de un bien ajeno no constituye derecho real inscribible en el Registro de la Propiedad español.

La Dirección General aplica al caso el Reglamento 650/2012, de sucesiones (RES) porque la apertura de la sucesión se produjo con posterioridad al 17 de agosto de 2015. Según el artículo 21 del RES, a la sucesión resulta aplicable la ley inglesa de la residencia del causante que, además, otorgó testamento sujetándose a ella. Dicha ley regula el fenómeno sucesorio de manera muy distinta a la española. Así, En Derecho inglés, el executor es un administrador o ejecutor que tiene la misión de liquidar el patrimonio relicto y distribuir el saldo activo entre los beneficiarios. Los bienes hereditarios no se transmiten directamente a los herederos, sino que se transfieren fiduciariamente a los executors (albaceas testamentarios) o a los personal representatives (albaceas dativos o administradores de la herencia), a los que se confieren, respectivamente, los correspondientes grant of probate o grant of administration por resolución del órgano judicial correspondiente. Si el ejecutor es nombrado por el testador, el juez advera el testamento y confirma su nombramiento —como ocurre en el presente caso— y, de faltar la designación testamentaria, el órgano judicial procede a nombrarlo.

Los executors cuentan, como fiduciarios, con muy amplias facultades para gestionar y administrar los bienes hereditarios, enajenarlos o atribuir su propiedad o el rédito de su enajenación o explotación a los herederos y tienen como una de las facultades más características la administración y disposición de los bienes y en particular la asignación y atribución de los bienes hereditarios a las personas con derechos de cualquier tipo en dichos bienes, especialmente en la adjudicación a título hereditario. 

Sentado lo anterior, debe admitirse en nuestro ordenamiento registral una inscripción en favor de estos ejecutores testamentarios. Ello es así porque los executors ostentan sobre los bienes relictos una titularidad fiduciaria y estas titularidades pueden tener acceso al Registro de la Propiedad al amparo del artículo 2 de la Ley Hipotecaria («En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán: (…) Tercero. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado»). Además, al corresponderles una auténtica titularidad fiduciaria, no les resulta de aplicación la limitación establecida en el citado artículo 20 de la Ley Hipotecaria («no será necesaria la previa inscripción o anotación a favor de los mandatarios, representantes, liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal actúen como órganos de representación y dispongan de intereses ajenos en la forma permitida por las leyes»).

No obstante, cualquiera que sea el título que se presente a inscripción éste debe reunir los requisitos establecidos en la normativa hipotecaria española. En el caso, aun admitiendo como principio la posibilidad de hacer constar en el Registro la titularidad fiduciaria de los executors designados por el causante en su testamento, la inscripción debe hacerse con plena sujeción a los principios registrales entre los que se encuentra el de especialidad o determinación registral (artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario), conforme al cual todo derecho que acceda o pretenda acceder al Registro debe estar perfectamente diseñado y concretado en lo que a sus elementos personales y reales se refiere. Ello supone que deben quedar plena y perfectamente especificadas tanto la determinación de las cuotas sobre el bien adjudicado como las facultades de los titulares fiduciarios en orden a la administración y disposición de los bienes, sin que la expresión «en administración» que se contiene en la escritura de aceptación hereditaria permita entender cumplido este principio. 

(Resolución de 31 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE núm. 261, de 30 de octubre de 2025).

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Inmobiliario

Elisa Torralba
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Consejera Académica
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Elisa Torralba
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Consejera Académica
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