El TEAC se manifiesta sobre la posibilidad de embargar las dietas percibidas por los trabajadores
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 15 de octubre de 2025 (RG 1068/2025), dirime en unificación de criterio si las cantidades percibidas por un empleado en concepto de «dietas» —compensando los gastos de transporte, manutención y alojamiento—, deben entenderse incluidas en el concepto de «sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente» previsto en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, si las mismas quedarían sujetas al límite de embargabilidad previsto en el citado precepto. A esos efectos, este precepto determina que tienen la condición de inembargables «el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional», estableciendo además en su segundo apartado una serie de porcentajes de embargabilidad en relación con aquellas retribuciones cuya cuantía sea superior a dicho salario mínimo. Así, de la aplicación conjunta de ambos apartados, resulta el sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente inembargable.
En ese contexto el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, en la resolución impugnada, entendió que el referido precepto se aplica «no sólo a sueldos, salarios y pensiones», sino también a la «retribución o su equivalente», concepto este último en el que entiende incluidas las citadas dietas. Tal criterio ha sido recurrido por la Administración tributaria que, con apoyo en diversas consultas de la Dirección General de Tributos, mantiene que, de acuerdo con la normativa laboral, las dietas percibidas para compensar los gastos de transporte, manutención y estancia en los que incurre un trabajador no son salario, quedando por ello al margen de las restricciones al embargo previstas en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y siendo, por tanto, embargables en su totalidad.
A efectos de resolver la cuestión el Tribunal Central recuerda que el artículo 169 de la Ley General Tributaria enumera como bienes embargables los sueldos, salarios y pensiones, debiendo tenerse en cuenta que, en su apartado 5, dicho precepto señala que «No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes (…)».
Por otra parte el tribunal invoca también el tenor literal del artículo 82 del Real Decreto 939/2005, del que se desprende que la regulación relativa a embargos de sueldos, salarios y pensiones contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil es directamente aplicable a los embargos realizados en el procedimiento administrativo de apremio, por remisión expresa del Reglamento General de Recaudación.
Partiendo de lo anterior, el Tribunal Central señala en primer lugar que si bien el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone la necesidad de realizar un cálculo del salario inembargable, es indiscutible que con carácter previo a su realización debe determinarse qué base cuantitativa se toma a efectos de delimitar qué emolumentos deben calificarse como «sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente», teniendo en cuenta que dicho texto legal no contiene definición específica de tales conceptos.
En ese contexto, y tras señalar que resulta pacífico que las dietas no tienen naturaleza jurídica de pensión, el tribunal limita la duda interpretativa al «sueldo, salario, retribución o su equivalente», conceptos que en su opinión, siguiendo en este punto a la Administración recurrente, deben concretarse tomando en consideración la regulación laboral, sin que quepa enjuiciar la naturaleza jurídica de las dietas por remisión a la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, donde se califican como rendimientos del trabajo en la parte de las mismas que no estuviese exenta de acuerdo con lo establecido en el reglamento del impuesto
De ese modo, el Tribunal Económico Administrativo Central se remite al Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que afirma en su artículo 26, apartado 2, que no se consideran salario «las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral». Recuerda también el tribunal que ese precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia del ámbito social en reiteradas ocasiones, por tener incidencia en relación a su inclusión o no en la base de cotización a la Seguridad Social —por ejemplo, Sentencias de 16 de febrero de 2015 (rec. núm.3056/2013); de 3 de febrero de 2016 (rec. núm. 143/2015); o la de 20 de octubre de 2021 (rec. núm. 1735/2020)—. Pues bien, de ella se desprende que las dietas son un «concepto extrasalarial» o una «percepción económica de naturaleza extrasalarial» cuya finalidad radica en compensar al trabajador por unos gastos en los que incurre por tener que realizar, de modo temporal, sus cometidos laborales por cuenta de su empresa fuera de su centro o lugar de trabajo y, por tanto, del entorno o área geográfica en que desarrolla su vida personal. Así, no pudiendo el trabajador ir a comer o a dormir a su domicilio, se le satisface un emolumento que, lejos de retribuir su prestación personal, le resarce del gasto ocasionado por tal desplazamiento temporal.
Con base en lo expuesto, el Tribunal Económico Administrativo Central estima el recurso de la Administración y fija criterio en el sentido siguiente: «Las dietas, en cuanto indemnizaciones o suplidos que un empleador satisface a sus empleados por los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral con el fin de compensar al trabajador de esos gastos —se incluyan o no en la nómina del perceptor—, tienen naturaleza extrasalarial según el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores y, por ende, no son sueldo, salario, retribución o su equivalente a efectos de lo dispuesto en el artículo 607 LEC y, por ello, serán plenamente embargables sin límite alguno».
En relación con la cuestión analizada cabe recordar que el Tribunal Central, en su Resolución de 18 de junio de 2025 (RG 1140/2022), analizó si cabía embargar la parte del sueldo, salario o pensión inembargable que, al no haber sido consumida, figura en una cuenta embargada, aun procediendo de cantidades no gastadas en meses anteriores cuyo origen fuese también un sueldo, salario o pensión inembargable.
Sobre esa cuestión se había manifestado ya en sus Resoluciones de 19 de abril de 2022 (RG 2654/2019 y RG 381/2020) o de 16 de noviembre de 2022 (RG 7689/2019), donde sostenía que el salario, sueldo o pensión inembargable conserva esta naturaleza mientras no se ingrese en la cuenta bancaria otra cantidad por idéntico concepto, ingreso que conllevaría la transformación del resto del saldo, si existe, en ahorro y, consecuentemente, en bien susceptible de embargo al margen de las limitaciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pues bien, en la citada Resolución de 18 de junio de 2025, el Tribunal Económico Administrativo Central modificó su criterio anterior, pasando ahora a defender que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin ningún límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción. De ese modo, en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no establece ningún límite temporal.