La exigencia de negociación individual de las cláusulas de elección de foro incluidas en un contrato de transporte debe interpretarse de manera flexible
La Audiencia desestima el recurso de apelación formulado por Generali frente a la decisión del juzgado de primera instancia que había estimado la declinatoria de Maersk por entender que la competencia correspondía a la High Court of Justice de Londres. En el caso, Generali es la aseguradora de la cargadora Armadora Pereira, S.A., domiciliada en Vigo, que en septiembre de 2022 compró a la mercantil Soperka, S.A., domiciliada en Dakar, un lote de marisco variado. El transporte de la mercancía desde Dakar hasta Vigo lo realizó la naviera Maersk al amparo de una carta de porte no negociable. La reclamación tiene su fundamento en el siniestro consistente en los daños a la mercancía durante su transporte por incidencias y fluctuaciones en la temperatura a que debía viajar la carga.
Las condiciones generales de Maersk que aparecen en su web incluyen una cláusula que, respecto de los envíos que no sean hacia o desde los Estados Unidos establece que «este conocimiento de embarque estará regido por y será interpretado de conformidad con la ley inglesa y todas las disputas que surjan conforme al presente serán determinadas por el Alto Tribunal de Justicia de Londres, quedando excluida la jurisdicción de los tribunales de otro país».
El juzgado se había basado para desestimar la declinatoria en el artículo 25 del Reglamento 1215/2012 (Bruselas I bis), pero la Audiencia entiende que esta disposición no es directamente aplicable porque la demanda se presentó en 2023, es decir, una vez finalizado el período transitorio establecido en el artículo 67.1. a) del Acuerdo de Retirada del Reino Unido de la Unión Europea, que concluyó el 31 de diciembre de 2020. Por esa razón, resulta de aplicación el artículo 468 de la Ley 14/2014, de Navegación Marítima (LNM). No se cuestiona la posible sujeción a otros ordenamientos, pese al carácter internacional de la situación, porque no se ha probado ningún Derecho extranjero que pudiera resultar aplicable, lo que conduce a la aplicación del Derecho español, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.3 de la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil.
El artículo 468 de la LNM establece que «Sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea, serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente. En particular, la inserción de una cláusula de jurisdicción o arbitraje en el condicionado impreso de cualquiera de los contratos a los que se refiere el párrafo anterior no evidenciará, por sí sola, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mismo».
La regla trata de proteger a la parte que considera más débil en este marco de contratación de la sumisión a tribunales extranjeros que dificultan el ejercicio de sus derechos, especialmente cuando no existe ninguna vinculación entre la relación jurídica discutida y el Estado a cuya jurisdicción se someten. No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que esta regulación es contradictoria con el artículo 25.1 del Reglamento Bruselas I bis.
El citado artículo 25.1 admite, en sus apartados b) y c), que el consentimiento a las cláusulas de jurisdicción se manifieste «en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecido entre ellas, o en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado».
En el sector del transporte marítimo internacional de mercancías, las navieras ofrecen sus servicios a través de páginas web que acogen sus condiciones generales, entre las que se incluyen cláusulas de elección de foro, sin que se plantee una concreta negociación individual. A cambio de esa escasa influencia negocial en este tipo de cláusulas, su posición se ve compensada con otros factores que les favorecen como la calidad, la seguridad y el precio del transporte. La multiplicación de los foros en que un transportista puede ser demandado conllevaría el encarecimiento del servicio por su evidente repercusión en el precio.
La exigencia, como requisito de validez, de la negociación individual y separada de una cláusula de elección de foro contenida en un contrato de transporte de mercancías o en unas condiciones generales de la contratación, recogida en el artículo 468 de la LNM, debe interpretarse de forma flexible y en función de cada caso concreto, teniendo en cuenta dos elementos relevantes. El primero es que en este tipo de contratos ambas partes (porteador y cargador) son empresarios y el segundo que resulta difícil un cumplimiento estricto de la exigencia de negociación individual porque los contratos de transporte marítimo internacional de mercancías son normalmente de adhesión, sobre la base de condiciones generales de la contratación predispuestas por las navieras y accesibles a través de su página web. Esto no significa un desconocimiento por parte de los cargadores de este tipo de cláusulas, sino que, sobre todo si el cargador es un empresario habitual del sector, es también conocedor de ese uso. En la aplicación del artículo 468 de la LNM, lo relevante es averiguar a través de la prueba practicada si el cargador (cuya posición debe asumir quien la suceda íntegramente en su posición contractual) conoce y presta su consentimiento a esta concreta cláusula, huyendo de exigencias formalistas impropias en este sector de la contratación.
En el caso, durante los años 2021 y 2022, la cargadora en la que se subroga Generali celebró decenas de contratos de transporte marítimo con Maersk; en todos ellos hay una referencia clara al contrato de servicio, en cuyo punto 4 se establece la sujeción de las partes del contrato a la ley y jurisdicción que consta en las condiciones generales. Además, en la carta de porte se hace constar que el contrato está sujeto a los términos y condiciones de Maersk, incluyendo la cláusula de legislación y jurisdicción y las cláusulas de limitación de responsabilidad, con remisión a la web en que constan las condiciones generales. Lo mismo ocurre en la confirmación de reserva. Es cierto que en este sector la contratación se realiza on line y que las exigencias de agilidad hacen que no se plasmen formalmente todas y cada una de las voluntades, pero estas se presuponen porque los documentos solo pueden producirse a instancia de la propia cargadora que solicita el servicio de transporte.
Como consecuencia, la Audiencia concluye que la cargadora no solo era conocedora de la cláusula de elección de foro, con sometimiento a la jurisdicción inglesa para la resolución de las disputas que surjan entre las partes, sino que, además, había consentido a tal cláusula al tomar la decisión de contratar el transporte, lo que equivale a dar por cumplido el requisito de la exigencia de una negociación individualizada y separada.
(Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 9 de junio de 2025, ECLI:ES:APPO:2025:1401A)
Elisa Torralba – Consejera Académica
Actualidad Jurídica