La obstrucción como acto de competencia desleal
El Tribunal Supremo. en su Sentencia núm. 1440/2025, de 16 de octubre, de la Sala de lo Civil (ECLI:ES:TS:2025:4573), ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia n.º 243/2021, de 18 de junio de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) que declaró que la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) había cometido actos de obstrucción desleal frente a la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP), en relación con la facultad de esta última de fijar la fecha y hora de los partidos del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División, con la consiguiente limitación de la capacidad de la Liga Nacional de Fútbol Profesional de comercializar los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de la competición.
En concreto las conductas que se consideran obstruccionistas consistieron, entre otras, en la realización por la RFEF de anuncios públicos afirmando que los lunes no se celebrarían partidos, y que la disputa de partidos los viernes estaba siendo objeto de negociación, así como en el envío a la Liga Nacional de Fútbol Profesional de comunicaciones exigiéndole que se abstuviese de programar partidos del Campeonato en los días indicados, hasta que no obtuviese la autorización de la RFEF para ello.
Pues bien, según el alto tribunal este comportamiento es subsumible en la cláusula general de deslealtad del artículo 4.1 de la Ley de Competencia Desleal, según la cual «se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe». Según el alto tribunal, concurren los requisitos para la existencia de actos desleales de obstrucción, y en concreto: a) el menoscabo de la posición concurrencial de un tercero, por afectar negativamente a los elementos valiosos vinculados a esta posición, o por impedir o dificultar las expectativas o el normal desenvolvimiento de la actividad del tercero en el mercado, y b) la ausencia de una justificación objetiva. En particular, y por lo que respecta al menoscabo de las expectativas del sujeto pasivo del acto de competencia desleal, el Tribunal Supremo destaca que «son indudables las expectativas de la LNFP en cuanto a su competencia en la organización del Campeonato y la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales del mismo, con la importancia que, para que dicha comercialización se realice de forma eficiente, tiene la fijación de los días que componen la jornada en los que se disputan los partidos».
Ángel García Vidal – Consejero Académico
Actualidad Jurídica