La prohibición de abrir la vía de apremio en el concurso de acreedores no impide que los créditos tributarios contra la masa post-concursales puedan generar recargos de apremio
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de la Sala de lo Civil de 24 de octubre de 2025 (rec. núm. 7721/2021), analiza si la prohibición de abrir la vía de apremio administrativa para reclamar un crédito tributario concursal o contra la masa, desde la apertura del concurso (salvo aprobación de convenio y durante la fase de cumplimiento), impide que los créditos tributarios contra la masa generados después de la declaración de concurso puedan generar un recargo de apremio calificable también como crédito contra la masa.
En el caso analizado, tras declararse en concurso una sociedad y abrirse la fase de liquidación, la Agencia Tributaria emitió un certificado de los créditos tributarios generados durante el concurso de acreedores informando a la administración concursal de un crédito contra la masa que incluía el principal, los intereses de demora y el recargo de apremio. La administración concursal, por su parte, consideró que no era procedente la reclamación del importe correspondiente al citado recargo, conclusión que extrajo de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo número 376/2019, de 20 de marzo. En ese fallo el Alto Tribunal había dispuesto que «la interpretación conjunta del artículo 164.2 de la Ley General Tributaria con relación a los artículos 55 y 84.4 de la Ley Concursal, determina que, una vez abierta la liquidación, la Administración tributaria no puede dictar providencias de apremio para hacer efectivos sus créditos contra la masa hasta que no se levanten los efectos de la declaración del concurso, debiendo instar el pago de los créditos contra la masa ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal», doctrina que también sirvió al juzgado de lo mercantil y a la audiencia provincial para deducir, a partir de la prohibición de iniciar la vía de apremio una vez abierta la liquidación, que «no es posible incluir el importe como recargo, como crédito contra la masa».
Pues bien, en ese contexto el Tribunal Supremo analiza ahora si, como aduce la Administración tributaria, la sentencia de instancia infringe el artículo 164.2 de la Ley General Tributaria —donde se determina que el concurso de acreedores no impide que «se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso o bien se trate de créditos contra la masa»; el artículo 84 de la Ley Concursal —hoy artículo 248.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal donde se señala que «la prohibición de iniciar ejecuciones no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones por razón de la falta de pago a su vencimiento del crédito contra la masa»—; y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en la materia. Y ello, señala la Agencia Tributaria, porque al equiparar el dictado de la providencia de apremio con el procedimiento de ejecución mismo, se impide el devengo de los recargos de apremio que se produce por ministerio de la ley y cuya exigencia, como crédito contra la masa, viene reconocida en la ley y la jurisprudencia.
A efectos de resolver la cuestión el Alto Tribunal apunta los siguientes extremos.
En primer lugar, interpretando el artículo 154.2 de la Ley Concursal en su redacción originaria, que pasó después al artículo 84.4 de ese texto legal, el Tribunal Supremo recuerda que en Sentencias como la 711/2014, de 12 de diciembre, o la 227/2017, de 6 de abril, concluyó que una vez abierta la liquidación «no cabe iniciar ni seguir apremios administrativos contra bienes del deudor concursado, en ejecución de créditos contra la masa». Así, en este último fallo el tribunal aclaraba que, una vez abierta la fase de liquidación, y con ella reinstaurado el efecto de la prohibición y paralización de ejecuciones prevista en la Ley Concursal, no tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa, pues contradice el carácter universal que supone la liquidación concursal. Lo que deben hacer los acreedores de créditos contra la masa —apuntaba el tribunal—, es «instar su pago dentro de la liquidación, de acuerdo con las reglas del artículo 154 de la Ley Concursal, y sin necesidad de instar otra ejecución dentro de la ejecución universal ni acudir al apremio administrativo». Por ello, el Tribunal Supremo, aunque no declaró la nulidad de la providencia de apremio, consideró carentes de eficacia los embargos trabados sobre los bienes del concursado.
En segundo lugar, el Alto Tribunal invoca también su jurisprudencia vertida en sentencias como la núm. 237/2013, de 9 de abril, donde apuntaba que «el crédito por cuotas de la seguridad social posterior a la declaración de concurso, en cuanto crédito contra la masa, es exigible conforme a lo previsto en el artículo 84.3 de la Ley Concursal, y por ello puede devengar recargos, que también gozan de la consideración de crédito contra la masa», doctrina que, tal y como reconoció expresamente el tribunal en ese fallo, era aplicable «al crédito tributario generado con posterioridad a la declaración de concurso» que, por tanto, tendrá también de la consideración de crédito contra la masa.
Pues bien, señala ahora el Tribunal Supremo —tal y como ya había apuntado en la Sentencia 1151/2024, de 20 de septiembre— ambas doctrinas jurisprudenciales resultan compatibles en casos donde, «al margen de que se hubiera dictado la providencia de apremio», no se hubieran realizado actos de ejecución sobre el patrimonio de concursado, acudiendo la Agencia Tributaria al juzgado para reclamar dentro del concurso sus créditos, entre los que puede encontrarse la parte correspondiente a los recargos que, conforme a la reseñada jurisprudencia —Sentencia 237/2013, de 9 de abril—, pueden devengarse.
En definitiva, concluye el tribunal, la prohibición de iniciar la vía de apremio administrativa para reclamar un crédito tributario concursal o contra la masa, desde la apertura del concurso (salvo aprobación de convenio y durante la fase de cumplimiento), no impide que los créditos tributarios contra la masa posteriores a la declaración de concurso generen intereses de demora y recargos —por su régimen tributario—, que también tienen la consideración de créditos contra la masa.
En consecuencia, el Alto Tribunal estima el recurso de casación interpuesto por la Administración Tributaria declarando así la procedencia de la reclamación del crédito contra la masa correspondiente al importe de recargos, que se calcularán conforme a la normativa tributaria pero no serán susceptibles de ejecución separada, debiendo reclamarse dentro del procedimiento concursal.