Fiscalidad de las indemnizaciones por despido fijadas en acuerdo transaccional homologado judicialmente: una referencia a las «mejoras indemnizatorias»
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V1279-25, de 10 de julio, analiza la posibilidad de considerar exenta la cantidad cobrada por un trabajador que, tras haber trabajado unos meses en el año 2023, fue despedido e indemnizado por la empresa tras un acuerdo transaccional que fue homologado judicialmente en 2024.
En ese contexto, el consultante se plantea la posibilidad de aplicar los supuestos de exención recogidos en el apartado d) o e) del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Pues bien, tras descartar en ese caso la aplicación del citado apartado d) —indemnización por responsabilidad civil por daños personales—, ya que la indemnización no cumple los requisitos previstos en dicho precepto, el centro directivo sí entiende que la renta percibida como indemnización encaja en el supuesto de exención recogido en el artículo 7.e) del citado texto legal, relativo a «las indemnizaciones por despido o cese del trabajador».
A esos efectos, la Dirección General se remite a la redacción del artículo 7 e) de la Ley 35/2006 aplicable al caso, recordando que la misma resultó de su modificación a través de la Ley 3/2012, de 6 de julio, que suprimió entonces el párrafo segundo de la anterior redacción, donde se regulaba la exención de las indemnizaciones por despido cuando el contrato de trabajo se extinguía con anterioridad al acto de conciliación. A partir de entonces, señala el centro directivo, para declarar la exención de las indemnizaciones por despido será necesario que el reconocimiento de la improcedencia del mismo se produzca en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) o bien mediante resolución judicial.
En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que en el supuesto planteado la improcedencia del despido ha sido reconocida en el ámbito de un procedimiento judicial, mediante un acuerdo transaccional que fue objeto de homologación judicial, la Dirección General entiende que resulta aplicable la exención contemplada en el artículo 7 e) de la Ley 35/2006.
Además, aclara el centro directivo, la indemnización satisfecha en el ámbito de un despido improcedente, como en este caso, estará exenta del impuesto con el límite del menor de:
— la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente —33 días por año de servicio con un máximo de veinticuatro mensualidades, según la nueva redacción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicable a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, y, para contratos formalizados con anterioridad a 12 de febrero de 2012, los límites previstos en la disposición transitoria undécima del ET—, y
— la cantidad de 180.000 euros.
De ese modo, si la indemnización satisfecha excediese de la cuantía resultante de aplicar los criterios anteriores, el exceso estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo, pudiendo resultar de aplicación la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006. No obstante, esta posibilidad se descarta en este caso teniendo en cuenta que la indemnización objeto de consulta tiene un período de generación inferior a dos años y no se encuentra entre los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma irregular en el tiempo.
Por otra parte, aclara el centro directivo, para la imputación temporal de las rentas habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 14 de la citada ley, precepto que establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación «al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor», pero también recoge reglas especiales en su apartado 2. Atendiendo en particular a la regla recogida en el párrafo a) del citado apartado 2, la Dirección General concluye que en este caso procederá imputar la renta al período impositivo de adquisición de firmeza del auto judicial homologatorio del acuerdo transaccional —2024 en este caso—.
Una situación similar a la planteada se resolvió también por la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante V1066-25, de 25 de junio, donde el desacuerdo entre el trabajador despedido y la empresa se solventó tras la firma de un acta de conciliación con avenencia, acuerdo que fue homologado judicialmente. Sin embargo, en este caso la indemnización acordada comprendía la indemnización por despido y una cantidad muy superior a la anterior en concepto de «mejora indemnizatoria».
Pues bien, el centro directivo, tras recordar que a tenor del artículo 7.e) de la Ley 35/2006 quedan exentas las indemnizaciones por despido o cese en la cuantía obligatoria fijada por el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo, o en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, siempre que «no provengan de pactos, convenios o contratos individualizados», entiende que a las mejoras indemnizatorias no les aplica la exención. Dice así que la razón es clara, ya que «la mejora indemnizatoria responde a pactos y acuerdos particulares entre empresa y trabajador, careciendo de respaldo en disposiciones normativas de carácter obligatorio».
Por tanto, concluye la Dirección General, la cuantía en la que se traduzcan las mejoras indemnizatorias debe tributar como rendimiento del trabajo no exento en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, renta sobre la cual, si procede, podría aplicarse la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.