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No puede pactarse en el concurso que la dación en pago sólo sea extintiva de la deuda por la parte que está cubierta por el valor de la cosa

icon 3 de diciembre, 2025

La recurrente denuncia que la sentencia recurrida interpreta erróneamente el artículo 211.3 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), al rechazar que sea posible realizar una dación en pago parcial, de tal forma que el crédito sobrante no satisfecho con la misma se reconozca en el concurso con la calificación que corresponda. Insiste en que la recalificación del negocio suscrito entre la administración concursal y SAREB como una dación en pago total, con la extinción completa del crédito privilegiado especial afecto a dicha operación, y sin reclasificar el importe remanente no satisfecho en el concurso, vulnera el artículo 211.3 TRLC (art. 155.4 de la antigua Ley Concursal —LC—). En el desarrollo del motivo, la recurrente asevera: «Y es que SAREB está de acuerdo en que la operación llevada a cabo en la escritura es una dación en pago (y no una dación para pago o una compraventa). Ahora bien, lo que sostiene esta parte es que, en la medida en que las partes convinieron claramente que dicha dación en pago se suscribió de forma parcial, el crédito privilegiado especial no puede quedar extinguido por completo, pues ello atentaría contra toda lógica concursal y supone una interpretación contraria al artículo 211.3 TRLC y al artículo 155.4 de la antigua LC».

La Sala discrepa de SAREB. De conformidad con la regulación en el concurso de acreedores, y en atención a la tutela de los derechos de terceros afectados por el concurso (en esencia, los acreedores del concursado), la dación en pago se disciplina de tal forma que sólo cabe si conlleva la extinción de la totalidad del crédito con privilegio especial. La norma del artículo 211.3 TRLC tiene carácter imperativo, por lo que la dación en pago produce el efecto de la completa satisfacción y extinción del crédito con privilegio especial. No cabe, por tanto, que las partes pacten la satisfacción (y correspondiente extinción) parcial de dicho crédito privilegiado, ni el reconocimiento como crédito ordinario del eventual importe pendiente.

Comentario. La sentencia carece de justificación. No puede existir ninguna objeción concursal a que las partes pacten que la dación en pago tenga una eficacia extintiva parcial. ¿Por qué no, si la valoración concursal de la cosa no cubre la totalidad del crédito concursal? Lo decisivo en la dación en pago es que el efecto extintivo —total o parcial— se produzca con la entrega de la cosa y no con el resultado ulterior que se produzca por la venta o patrimonialización de aquella. Privar a las partes del derecho a estipular una extinción parcial es puro formalismo y no favorece a ninguna parte implicada, porque de hecho el acreedor no consentirá a ella de otra manera.

STS 580/2025, 5 noviembre.

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Concursal

Ángel Carrasco
Ángel Carrasco
Consejero Académico
Ángel Carrasco
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Consejero Académico
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