El sindicato está legitimado procesalmente, aunque su pretensión sea contraria a los intereses de los trabajadores
En un proceso por despido colectivo, uno de los sindicatos integrante de la comisión negociadora decide impugnar la decisión empresarial, exigiendo la nulidad del despido y la readmisión de los trabajadores. Cuestiona fundamentalmente las causas alegadas por la empresa, la falta de documentación necesaria durante el período de consultas y algunos elementos que considera discriminatorios como el hecho de impedir la adscripción a los mayores de 55 años o el establecimiento de una indemnización mayor para determinados colectivos protegidos, entre otras cuestiones, si bien este análisis se centrará en un único aspecto, la excepción planteada sobre su falta de legitimación ad causam.
En efecto. Tanto la empresa como el resto de sindicatos se oponen a la demanda, pero es la empresa la que cuestiona su legitimación procesal al plantear la falta de legitimación ad causam del sindicato impugnante. Este último ha reconocido expresamente en la demanda que actúa en contra de los intereses de los trabajadores toda vez que los afectados por el despido colectivo impugnado se han adscrito al mismo con carácter voluntario estimando beneficiosas las condiciones ofrecidas por la empresa, por lo que, de prosperar su pretensión, se perjudicarían los derechos de los mismos.
La Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN) de 15 de octubre de 2025, Jur. 334299, plantea el concepto de legitimación ad causam y lo resuelve con base en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2024, Jur. 161483, en la que se contempla que «la legitimación ad causam o legitimación en sentido estricto se ha definido como una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio (sentencia de 20 de diciembre de 1989 de la Sala Civil de este Tribunal, con cita de la sentencia de la misma Sala de 18 de mayo de 1962). Por ello, señalamos asimismo en dicha sentencia que: «la legitimación se configura como la cualidad de un sujeto consistente en encontrarse dentro de la relación jurídica material deducida en el juicio en la situación activa o pasiva que justifica la asunción de la correspondiente posición procesal»»(FJ 3).Y, en este sentido, la sentencia analizada de la Audiencia Nacional considera que, en el plano colectivo, tanto desde el punto de vista de las normas generales (artículo 17.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en adelante LRJS) como desde la perspectiva del despido colectivo, la legitimación ad causam de los sindicatos se condiciona a lo que se ha venido a denominar principio de correspondencia que no es otra cosa que el ámbito de actuación del promovente de la acción ha de ser superior al del conflicto y ha de existir una mínima vinculación que se manifiesta en la implantación del sindicato en el mismo (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2024, Jur. 202469).
Por consiguiente, «en nada incide en la legitimación de un sindicato para impugnar un determinado despido colectivo el hecho de que puedan resultar perjudicados los intereses de unos determinados trabajadores concretos, si como sucede en el presente caso, y tal como se deduce del relato de la demanda y de los comunicados que emitió el sindicato actor justificando la interposición de la misma, con ello se pretende erradicar unas prácticas de empresa a su juicio ilícitas, y, por lo tanto, defender el interés abstracto de la clase trabajadora en general» (SAN 15 de octubre de 2025, Jur. 334299, FJ 3). La interposición de una demanda por parte del sindicato impugnante constituye «una manifestación del ejercicio de su derecho a la libertad sindical en su vertiente colectiva que incluye el libre ejercicio de la acción sindical en la empresa, debiendo ser el sindicato en cuestión, y no esta Sala ni la empresa o el resto de sindicatos con presencia en la misma, el que pondere las consecuencias de la misma y hasta qué punto es conveniente la defensa de un interés colectivo en abstracto cuando la defensa del mismo pueda lesionar intereses concretos de trabajadores determinados» (SAN 15 de octubre de 2025, Jur. 334299, FJ 3). Rechazando, en consecuencia, el Tribunal, la excepción planteada.
En la tradición jurídica latina, el concepto de legitimatio se empleaba en un triple sentido no identificable en la actualidad. La legitimatio personae hacía referencia a la legitima persona standi in iudicio, esto es, a lo que hoy se conoce como la capacidad para ser parte y capacidad procesal; la legitimatio ad processum, aludía a los supuestos de representación legal de las personas físicas y la representación necesaria de las personas jurídicas, sin llegar a precisar si la verdadera parte en el proceso era el representante o el representado; por último, la legitimatio ad causam suponía que alguien se presentara en juicio afirmando que el derecho reclamado provenía de habérselo transmitido otra persona por cualquier título jurídico. Estos antecedentes han conducido a una mala comparación actual entre la legitimatio ad processum o capacidad y la legitimatio ad causam o legitimación. El concepto de legitimatio ad causam suma al concepto de legitimatio ad procesum la exigencia de determinar, caso a caso, si quien pretende actuar en defensa de un derecho o de un interés concreto puede ejercitar la acción emprendida con semejante propósito. Lo que se cuestiona aquí no es tanto la posibilidad de ser demandante sino la posibilidad de ejercitar una acción con éxito de admisibilidad a la vista de las circunstancias concurrentes, esto es, el derecho a la sentencia en cuanto al fondo, en el sentido de la pretensión hecha valer en la demanda. Legitimación ad causam no es la que se ostenta para una «causa» determinada, entendida ésta como pleito o litigio, sino la que puede utilizarse para la defensa de la «causa petendi», de la acción que corresponde a su titular.
Pues bien, tiene sentido considerar que la comisión negociadora —de un Convenio Colectivo o de un despido colectivo— deba comparecer de forma unívoca en los procesos, identificando la comisión a todos sus integrantes. Cuando se impugna un Convenio Colectivo, el artículo 165.2 LRJS señala como legitimadas «pasivas» a todas las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del Convenio, pudiendo parecer que quien negocia finalmente no puede impugnar. Pero sería una falsa percepción si no se advierte que el artículo 166.1 LRJS obliga a las partes a alegar «la postura procesal que adopten, de conformidad u oposición, respecto de la pretensión interpuesta»en el juicio. Como ya se expusiera en su día [La impugnación del Convenio Colectivo por sujeto firmante, Madrid, Editorial Cinca, 2006], quizá pudiera cuestionarse si todos los miembros que integran la comisión negociadora han de adoptar la misma postura, si algunos pueden optar por una y otros por otra, si dicha postura puede venir condicionada por su actuación interna dentro de la comisión negociadora —votante o no, firmante o no, con reserva de impugnación o no—, etc., pero, en todo caso, la dicción parece clara y las partes deberán adoptar la postura que consideren más conveniente en su comparecencia a juicio. Y lo mismo ocurre en el despido colectivo, incluso cuando la decisión se adopta no de forma unilateral por el empresario sino mediante acuerdo con la representación sindical. Probablemente, como ocurre en este caso, el despido se circunscriba únicamente a los trabajadores que voluntariamente se adscriben a la propuesta de la empresa por las ventajosas condiciones económicas derivadas de la misma. Mas eso no puede condicionar la actuación sindical si considera que el acuerdo alcanzado perjudica, en todo o en parte, intereses colectivos en la empresa presentes o potenciales.