Plazo para solicitar el aplazamiento del pago de las autoliquidaciones del impuesto sobre sucesiones
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de octubre de 2025 (rec. núm. 5673/2023), analiza si el plazo aplicable para solicitar el aplazamiento del pago de las autoliquidaciones del impuesto sobre sucesiones, conforme a la previsión del artículo 90.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (RISD), supone una extralimitación reglamentaria contraria a lo dispuesto por el artículo 38 de la ley reguladora del citado tributo.
La cuestión se plantea porque mientras que el precepto legal apunta que la solicitud de aplazamiento en supuestos de falta de liquidez debe solicitarse antes de que expire el plazo reglamentario de pago, el citado artículo 90.2 RISD señala que en las condiciones establecidas por los artículos 82, 83 y 84 del mismo texto reglamentario, el interesado puede solicitar el aplazamiento o fraccionamiento «dentro de los cinco primeros meses» del plazo.
En ese contexto el Alto Tribunal analiza un caso en el que los herederos de una causante presentaron sus autoliquidaciones por el impuesto sobre sucesiones y donaciones casi un año después del fallecimiento de aquélla, acompañándolas de sendos escritos solicitando un aplazamiento especial por falta de liquidez al amparo del artículo 38 de la Ley 29/1987, solicitudes que fueron inadmitidas por extemporáneas sobre la base del plazo de cinco meses al que se refiere el artículo 90.2 RISD.
Disconformes con tal criterio, los herederos recurrieron sin éxito llegando el asunto al Tribunal Supremo, que resuelve la cuestión sobre la base de los argumentos que se exponen a continuación.
En primer lugar, recuerda el Alto Tribunal que el sistema de gestión y liquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones ha evolucionado desde un sistema de declaración tributaria a otro en el que la autoliquidación es el sistema obligatorio en la mayoría de comunidades autónomas, como la andaluza, por lo que aquí interesa.
Por otra parte, advierte el tribunal de la relevancia de cumplir los plazos en la gestión y liquidación de los impuestos, debiendo diferenciarse a efectos del impuesto sobre sucesiones el momento del devengo —el día del fallecimiento del causante o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento—; el plazo de presentación de la declaración o de la autoliquidación —seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento (artículos 67.1 y 87.1 RISD)—, sin que a esos efectos exista diferencia cuando se siga el sistema de declaración o de autoliquidación; el plazo de 5 meses para solicitar la prórroga de los plazos de presentación de la declaración o de la autoliquidación (artículos 68 y 87.1 RISD) por otros seis meses adicionales; y el plazo para solicitar aplazamiento y fraccionamiento del pago, que es el cuestionado en este caso.
Pues bien, este último está regulado en los artículos 37 y 38 Ley 29/1987, preceptos que no han sido modificados desde que se aprobó la ley, cuando solo estaba vigente el sistema de declaración.
Teniendo en cuenta lo anterior, el tribunal considera que el artículo 38 Ley 29/1987 —que en su apartado 1 establece la posibilidad de que se conceda un aplazamiento de hasta un año del pago de las «liquidaciones practicadas por causa de muerte», siempre que no exista inventariado efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas y se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago— hace referencia a las «liquidaciones practicadas», por lo que resulta única y exclusivamente aplicable a los supuestos en los que la gestión y liquidación del impuesto sigue el sistema de declaración, y no cuando se siga el sistema de autoliquidación.
A esos efectos, y teniendo en cuenta que el plazo para el pago de las liquidaciones está regulado con rango legal, no reglamentario, en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria, de él se desprende que para las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los plazos que han de determinarse conforme a tal precepto, calculados en función de la fecha de recepción de la notificación de la liquidación.
Por su parte, el artículo 37 de la Ley 29/1987, resulta aplicable en supuestos de presentación de autoliquidaciones, disponiendo, junto con el artículo 65.1 de la Ley General Tributaria, que en ese caso serán aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago establecidas en el Reglamento General de Recaudación.
Pues bien, atendiendo al artículo 46.1 del Reglamento General de Recaudación, las solicitudes de aplazamiento deben presentarse dentro del plazo fijado en la normativa específica del impuesto —seis meses en este caso—, añadiendo que «en el caso de deudas resultantes de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que la solicitud se presenta en periodo voluntario cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea». Por otra parte, el artículo 47 del Reglamento General de Recaudación determina que serán inadmitidas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento, entre otros supuestos, «cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y esta última no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento».
Atendiendo a todo lo anterior, el Tribunal Supremo, a la vista de los artículos 37 de la Ley 29/1987, 62.1 de la Ley General Tributaria y 46.1.a) del Reglamento General de Recaudación determina que cuando se siga el régimen de autoliquidación para la gestión del impuesto sobre sucesiones y donaciones, presentándose la autoliquidación fuera de plazo, la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento solo podrá inadmitirse cuando no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la autoliquidación.
Así pues «exigir que la solicitud de aplazamiento se presente dentro de los cinco primeros meses del plazo establecido para presentar la autoliquidación, significaría eliminar un mes del plazo total del que dispone el contribuyente para presentar la autoliquidación. Y, por tanto, el artículo 90.2 RISD está en contra de lo dispuesto en el artículo 62 LGT, norma con rango de ley, que establece que las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo (que en ese caso son seis meses), por lo que debe prevalecer dicho precepto».