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Los créditos contra la masa (fiscales, en el caso) empiezan a prescribir cuando se devengan, no cuando se levanta legalmente la suspensión de realizar acciones ejecutivas sobre la masa

icon 19 de enero, 2026

Mediante auto de 10 de mayo de 2012 se declaró el concurso necesario de la sociedad Procondal, Promociones y Construcciones S.A. (en lo sucesivo, Procondal). El 18 de septiembre de 2013, se aprobó un convenio, a cuyas resultas quedaron vinculados los créditos ordinarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), pero no los reconocidos con privilegio general. En 2019, Procondal formuló una demanda de incidente concursal contra la AEAT, en la que solicitaba que se declarase que había extinguido la totalidad de la deuda reconocida a dicha entidad y que ésta había cobrado en exceso 152.328,44 euros. Para ello, partía de la base de que la deuda tributaria total ascendía a 793.247,33 euros, mientras que había pagado 945.575,77 euros. La AEAT se opuso, al considerar, resumidamente, que la deuda total ascendía a 1.285.566,68 euros, que se desglosaban en las siguientes cantidades: créditos contra la masa: 458.657,78 euros; crédito con privilegio general: 443.832,65 euros; créditos ordinarios: 247.851,65 euros; créditos subordinados: 67.612,30 euros. Se centró la controversia en los créditos contra la masa, y en particular sobre si tenía o no tal consideración el crédito correspondiente por el IVA devengado y declarado correspondiente al periodo 06-2012, por importe de 326.283,88 euros, y si la acción para reclamarlo estaba prescrita. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la AEAT. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la AEAT, pues si bien calificó el crédito de 326.283,88 euros como crédito contra la masa y no concursal, consideró igualmente que estaba prescrito. Resumidamente, consideró que el mentado crédito había permanecido oculto durante años, sin que su existencia hubiera sido puesta de manifiesto por la AEAT hasta 2018, cuando era inminente el planteamiento del incidente concursal.

El único motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 66 y 68 de la Ley General Tributaria (LGT) y 55, 60 y 84 de la Ley Concursal (LC). La parte recurrente argumenta que, al tratarse de créditos contra la masa, la AEAT no puede realizar actuaciones ejecutivas administrativas ni judiciales para hacerlos efectivos y cobrarlos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso, sin que se hubiera producido ninguno de estos actos en el concurso de Procondal cuando se devengó el crédito controvertido. Por lo que el plazo de prescripción de cuatro años para su cobro que señala el artículo 66 LGT estaba paralizado hasta que concurriera alguno de los supuestos mencionados. Como quiera que la fecha de aprobación del convenio fue el 18 de septiembre de 2013, esa sería la fecha en que debía comenzar a computarse el plazo de prescripción. Y a partir de la fecha de aprobación del convenio, la AEAT practicó diversas diligencias dirigidas al cobro del crédito que interrumpieron el plazo prescriptivo.

La Sala desestima el recurso de casación de la AEAT.

El artículo 84.4 LC, aplicable en la fecha de la declaración del concurso y en la de aprobación del convenio, disponía que: «las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos». Aunque el precepto solo hablara de «calificación» y «pago», en la práctica de los procesos concursales los acreedores instaban su reconocimiento (que incluía su calificación) y reclamaban el pago cuando el mismo no se había realizado a su vencimiento. Posteriormente, los artículos 247 y 248 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) asumieron básicamente el mismo régimen, aunque con mayor precisión, pues ya no hablan de calificación o pago, sino de reconocimiento y de reclamación del pago. Y, sobre todo, el artículo 248 indica que «las ejecuciones judiciales o administrativas para hacer efectivos créditos contra la masa solo podrán iniciarse a partir de la fecha de eficacia del convenio».

Sólo puede iniciarse una ejecución judicial o administrativa para el cobro de un crédito contra la masa cuando el convenio resulte eficaz y en tanto no tenga lugar la apertura de la liquidación. Una vez aprobado el convenio, se permiten las ejecuciones contra la masa, por lo que los acreedores contra la masa y los privilegiados no adheridos ni «arrastrados» pueden iniciar las acciones para el cobro de sus créditos. En consecuencia, una vez aprobado el convenio, a efectos de su ejecución, es indiferente que el crédito fuera o no contra la masa, pues lo determinante es que ya no hay impedimento para su reclamación y eventual ejecución. Por ello, la Ley Concursal no regula la prescripción de las acciones para reclamar su pago, porque cada acción tendrá su propio plazo de prescripción según su naturaleza (civil, mercantil, laboral, administrativo…). Sobre estas bases, a falta de una norma especial que determine la imprescriptibilidad de la acción de reclamación de los créditos contra la masa, habrá que estar a la regla general de la prescripción de los derechos y acciones de los artículos 1932 y 1961 CC. Que ni la LC ni el TRLC hayan establecido un momento preclusivo para reclamar el reconocimiento y el pago de los créditos contra la masa no significa que las acciones para reclamar tales créditos no prescriban, sino únicamente que el crédito contra la masa puede reclamarse en cualquier momento hasta la conclusión del concurso, pero sin que ello impida al deudor oponer la prescripción.

Sin perjuicio de que las ejecuciones judiciales o administrativas para hacer efectivos los créditos contra la masa solo puedan iniciarse a partir de la fecha de eficacia del convenio, ello no exonera al acreedor de su deber de comunicación y reclamación de tales créditos, de manera que el plazo de prescripción comenzará en la fecha de vencimiento y exigibilidad de cada crédito. En el caso litigioso, se trata de créditos contra la masa nacidos tras la declaración del concurso y devengados en junio de 2012; y en la instancia se declara probado que no hubo reclamación hasta el 12 de noviembre de 2018. Y sin que las previsiones del artículo 60 LC, invocado por la recurrente, sean aplicables a los créditos contra la masa, por cuanto la apertura del concurso solamente interrumpe la prescripción de los «créditos anteriores a la declaración» (art. 60.1 LC) y en consecuencia de los integrados en la masa pasiva (art. 49.1 LC). Pero una cuestión es que no se aplique a los créditos contra la masa las normas sobre comunicación y reconocimiento los créditos concursales y, otra muy distinta, y, al fin decisiva, es que no exista por parte del acreedor la necesidad de establecer un «control» acerca de su existencia y su cuantía». Como resultado de lo cual, conforme a las fechas antes señaladas, cuando se produjo la reclamación del crédito contra la masa en cuestión ya habían transcurrido los cuatro años de prescripción previstos en el artículo 66 LGT.

STS 1744/2025, 28 noviembre.

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Concursal

Mercantil

Ángel Carrasco
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Consejero Académico
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