Aplicación de la ley austriaca a la responsabilidad extracontractual de los administradores de una sociedad maltesa que ofrece juegos de azar en línea en Austria
La ley aplicable a la acción dirigida contra los administradores de una sociedad, por los daños causados a un jugador por el incumplimiento de la prohibición impuesta por una normativa nacional de ofrecer al público juegos de azar sin disponer de licencia para ello, se determina en aplicación del Reglamento Roma II, sobre la ley aplicable a las obligaciones no contractuales.
De conformidad con el citado Reglamento, dicha ley es la del Estado de la residencia habitual del jugador.
El Tribunal responde a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria en el contexto de un litigio entre NM y OU, administradores de una sociedad maltesa de juegos de azar (TMB), y TE, una persona con residencia en Austria, que reclamaba el reembolso de las pérdidas sufridas al participar en juegos de azar en línea que TMB ofrecía en Austria sin contar con la licencia necesaria en virtud de la normativa de este Estado.
TMB, en situación de insolvencia, explotaba desde su domicilio social en Malta un casino en línea cuya oferta de juegos era accesible en todo el mercado europeo. La sociedad era titular de una licencia de juegos de azar de conformidad con el Derecho maltés, pero no disponía de una licencia con arreglo al Derecho austriaco. TE, que jugaba a juegos de azar en línea en el sitio de Internet de TBM, sufrió pérdidas de juego. Para poder jugar en el sitio de Internet de TBM, TE suscribió las condiciones generales de esta sociedad y tuvo que abrir una «cuenta de jugador» que se alimentaba de las transferencias que TE hacía desde su cuenta bancaria austriaca a una cuenta bancaria abierta en un banco maltés. Esta cuenta bancaria era una cuenta de dinero real de TBM, abierta para TE y separada del patrimonio social de la sociedad. Cuando se participaba en un juego de azar, la suma apostada se cargaba en la cuenta de jugador y en caso de obtener ganancias, se abonaban también en esta cuenta.
TE alegaba en su demanda que NM y OU eran personal y solidariamente responsables de que la sociedad TBM ofreciera juegos de azar ilegales en Austria. Los demandados plantearon declinatoria de competencia argumentando que esta no podía basarse en el artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 (RBI bis) porque el lugar del daño no era Austria, sino Malta y que, además, el Derecho aplicable era el maltés, que no contempla la responsabilidad de los órganos sociales frente a los acreedores de la sociedad. Llegado el asunto a casación, el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria considera que el establecimiento de la competencia de los órganos jurisdiccionales austriacos presupone que la disposición nacional que pueda servir de fundamento a la demanda de TE sea aplicable de conformidad con el Reglamento Roma II. En este contexto, se pregunta sobre el alcance de la excepción prevista en el artículo 1. 2. d) de este Reglamento.
El Reglamento Roma II se aplica a las obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil en situaciones que comportan un conflicto de leyes (artículo 1.1), pero excluye de su ámbito de aplicación «las obligaciones extracontractuales que se deriven del Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, relativas a cuestiones como la constitución, mediante registro o de otro modo, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, de la responsabilidad personal de los socios y de los administradores como tales con respecto a las obligaciones de la sociedad, la asociación u otra persona jurídica […]» [art.1.2. d)].
Esta excepción, que debe interpretarse de manera autónoma, se justifica en la voluntad del legislador de la Unión de mantener bajo el estatuto único de la lex societatis los aspectos para los que existe una solución específica derivada del vínculo entre esos aspectos y el funcionamiento y la gestión de una sociedad. La responsabilidad de los órganos sociales que deriva del incumplimiento de una obligación impuesta por razón de su constitución o de su nombramiento y que está ligada a la gestión, a la explotación o al funcionamiento de la sociedad, debe considerarse derivada del Derecho de sociedades a los efectos del artículo 1.2. d), del Reglamento Roma II. En cambio, no deriva del Derecho de sociedades la responsabilidad de un administrador que resulta de una obligación ajena a la vida de la sociedad. En esta línea, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, por lo que se refiere concretamente al incumplimiento del deber de diligencia, que debe distinguirse si se trata del deber específico de diligencia que se deriva de la relación entre el administrador y la sociedad, que no está comprendido en el ámbito de aplicación material del Reglamento Roma II, o del deber general de diligencia erga omnes, que sí lo está.
En el caso, el recurso tiene por objeto exigir la responsabilidad de NM y de OU por el supuesto incumplimiento, por parte de la sociedad de la que son administradores, de la prohibición impuesta por el Derecho austriaco de ofrecer al público juegos de azar sin disponer de licencia para ello. En consecuencia, sin perjuicio de la calificación de otras acciones que puedan ejercitarse contra estos administradores por el incumplimiento de un deber que les incumbe en relación con la sociedad, la exigencia de la responsabilidad de NM y de OU no está comprendida en la categoría de las obligaciones extracontractuales que se derivan del Derecho de sociedades, a los efectos del artículo 1, 2, d), del Reglamento Roma II y este resulta aplicable.
La cuestión de si esta obligación extracontractual debe atribuirse a los administradores de la sociedad o a la propia sociedad no viene determinada por la lex societatis, sino por la ley aplicable al hecho dañoso, en la medida en que esta ley determina, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Roma II el fundamento y el alcance de la responsabilidad, incluida la determinación de las personas que puedan considerarse responsables por sus propios actos, así como la responsabilidad por actos de terceros.
Resultando de aplicación el Reglamento, su artículo 4.1 conduce a la ley del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión. Es decir, a diferencia de lo que ocurre en el Reglamento 1215/2012, que establece que para determinar la competencia judicial internacional resultan relevantes tanto el tribunal de origen del daño como el de su materialización, el Derecho aplicable es únicamente el del segundo lugar.
El lugar de la materialización del daño es aquel donde el perjuicio alegado se manifiesta de forma concreta. En el caso, dado que el hecho dañoso alegado consiste en la vulneración de los intereses de TE jurídicamente protegidos por la prohibición aplicable en el Estado miembro de su residencia habitual de ofrecer al público participar en juegos de azar en línea sin disponer de licencia para ello, ese daño se manifestó de forma concreta en el momento en que participó, desde Austria, en esos juegos de azar. La conducta de TBM y de sus administradores, que actuaron desde Malta, es el hecho generador del daño alegado por TE, pero, a efectos del artículo 4.1 del Reglamento Roma II, este no es, como se ha visto, un punto de conexión relevante para determinar la ley aplicable.
Por otra parte, el perjuicio patrimonial supuestamente sufrido en la cuenta de jugador creada expresamente para que TE participara en los juegos de azar en línea, e incluso en la cuenta bancaria personal de este último desde la cual se dotaba de fondos a su cuenta de jugador, es solo una consecuencia indirecta del perjuicio alegado, que no puede tenerse en cuenta a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo al artículo 4.1 del Reglamento Roma II.
Por último, el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento Roma II permite excluir la ley del lugar del daño en favor de aquella que presente «vínculos manifiestamente más estrechos con el hecho dañoso». En tanto que excepción, esta norma debe interpretarse de manera estricta y por eso, aunque la propia regla prevé que «un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país puede estar basado, en particular, en una relación preexistente entre las partes, como un contrato, que esté estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión», la existencia de tal relación no basta, por sí sola, para excluir la aplicación de la ley aplicable en virtud del artículo 4.1 y no permite la aplicación automática de la ley del contrato a la responsabilidad extracontractual.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de enero de 2026, C‑77/24).
Elisa Torralba – Consejera Académica
Actualidad Jurídica