Contratación de duración irregular en el empleo público y competencia jurisdiccional
Es una constante la reclamación por fraude en la contratación laboral en el empleo público. También lo es que el resultado, cuando se detecta la conducta fraudulenta, sea la calificación como indefinida o indefinida no fija de la relación laboral. Sin embargo, no suele ser tan habitual que se plantee una controversia sobre la jurisdicción competente toda vez que, el artículo 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social, el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo. Mas la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sí se ha pronunciado sobre la competencia jurisdiccional en estos supuestos en Sentencia 1276/2025, de 17 de diciembre.
Inicialmente, el Juzgado de lo Social desestimó la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social, pero, en suplicación, sí se estimó la citada excepción declarando la competencia del orden contencioso-administrativo para el conocimiento del asunto. La principal alegación en el recurso de casación es que, al haberse superado la duración de tres años prevista como plazo improrrogable en el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), la relación de la demandante con la Administración, basada en un «contrato administrativo», se había convertido en fraudulenta y, por ende, al adquirir la condición de trabajadora indefinida no fija, la competencia corresponde a la jurisdicción social.
Sin embargo, la jurisprudencia ha venido estableciendo que, en los supuestos de contratación administrativa de provisión temporal de vacante, con una duración superior a los tres años a los que se refiere el artículo 70.1 EBEP, la determinación de la jurisdicción competente para conocer de la acción ejercitada encaminada a la declaración judicial de las consecuencias de esta situación, exige el análisis, en primer lugar, de la validez del contrato administrativo y, en segundo lugar, de la posible duración inusualmente larga del mismo. En diferentes sentencias, la Sala de lo Social ha declarado que, si no se cuestiona la validez de la contratación administrativa en la prestación de servicios por ser ésta ajustada a derecho y lo que se dirimen son las diferentes vicisitudes en el devenir de la misma, como sería una duración inusualmente larga, será competente para conocer de la acción la jurisdicción contencioso-administrativa. Si, por el contrario, el debate se centrara sobre la irregularidad de la contratación administrativa, invocándose el carácter fraudulento y la existencia de una contratación laboral encubierta, entonces la competencia corresponderá a la jurisdicción social (SSTS 862/2025, de 1 de octubre, 608/2025, de 24 de junio, 520/2025, de 30 de mayo y 278/2025, de 2 de abril, entre otras).
En este caso, efectivamente se suscribió un «contrato administrativo de provisión temporal de vacante identificada en la plantilla». En el régimen jurídico que da soporte a este contrato se establece que las Administraciones Públicas solo podrán contratar personal en régimen administrativo para la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas, por un plazo máximo de tres años. Se considera contrato de provisión temporal de vacante el celebrado para cubrir temporalmente una plaza vacante, en tanto no se produzca su cobertura definitiva. A estos efectos, se entiende por plaza vacante la que figura como tal en la plantilla orgánica de cada una de las Administraciones Públicas con su correspondiente dotación presupuestaria. En virtud de la citada normativa, en este contrato deberá identificarse el número de la plaza que se pretende cubrir transitoriamente; su duración se establecerá hasta el cumplimiento de alguna de las causas de extinción previstas; y el contrato se extinguirá por la provisión de la plaza por alguno de los procedimientos previstos reglamentariamente o por la amortización de la misma.
Pues bien, en este supuesto, el contrato suscrito por la demandante cumple con las formalidades exigidas, sin apreciar irregularidad alguna que afecte a su contratación. La única alegación de la demandante es que el contrato tuvo una duración inusualmente larga, «única cuestión debatida en las actuaciones, sobre la que carece de competencia la jurisdicción social, por tanto, ya que afecta al devenir de la relación, por lo que se ha de colegir que corresponde la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa» (STS 1276/2025, 17 de diciembre, FJ 4). Curiosamente, uno de los aspectos que determinan el fraude de ley en la contratación laboral es precisamente que el plazo de duración no se ajuste al previsto en la normativa aplicable. El problema es que aquí no se califica la contratación como laboral, salvo que exista fraude en la misma, pese a que el fraude pueda venir determinado precisamente por el incumplimiento del plazo legalmente establecido para la contratación. Pero el Tribunal Supremo ha decidido, si la contratación «administrativa» se ajusta a la legalidad, que el conocimiento de cualquier irregularidad corresponderá a la jurisdicción contenciosa-administrativa.