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PUBLICACIÓN

De nuevo sobre el carácter imperativo del régimen de la indemnización por clientela y la posibilidad de moderación de su importe

icon 21 de enero, 2026

En dos Sentencias del 3 de diciembre de 2025 (núms. 1776/2025 y 1777/2025 [ECLI:ES:TS:2025:5443 y ECLI:ES:TS:2025:5431]) el Tribunal Supremo ha reiterado su doctrina relativa al carácter imperativo del artículo 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia (LCA). En concreto se ha preguntado de nuevo sobre si resulta admisible corregir o moderar judicialmente la cantidad máxima a conceder como indemnización por clientela (el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente previsto) en caso de existir criterios pactados a tal efecto en el contrato o circunstancias acreditadas en el procedimiento correspondiente que pudieran justificar tal corrección o moderación al poner de manifiesto la falta de adecuación o de equidad de que la indemnización por clientela alcanzara dicho importe máximo (se trataría de circunstancias tales como el prestigio, la difusión o la implantación de la marca, la volatilidad del mercado de referencia, las actividades promocionales realizadas por el principal para la captación de clientela o la duración de la relación contractual).

Pues bien, las resoluciones citadas (siguiendo por lo demás a la reciente STS 1209/2025, de 3 de septiembre [ECLI:ES:TS:2025:3862]: https://ga-p.com/publicaciones/el-ts-vuelve-a-pronunciarse-sobre-la-clausula-de-indemnizacion-por-clientela-en-los-contratos-de-vodafone/) han señalado lo siguiente:

«En atención al carácter imperativo de la norma, si concurren los presupuestos legales para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela ( art. 28.1 LCA), no se puede minorar judicialmente la cantidad que corresponde al agente (el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente considerado: art. 28.3 LCA), en consideración de criterios como, por ejemplo, la importancia, el prestigio o la difusión de la marca, las actividades promocionales del principal para la captación de clientela, la volatilidad del mercado de referencia, o la duración de la relación contractual. No cabe, pues, la reducción de la cuantía de la indemnización por clientela, ni siquiera con el recurso a tales parámetros» (cfr., también, en la misma línea, las SSTS 226/2020, de 1 de junio [ECLI:ES:TS:2020:1543] y 528/2020, de 14 de octubre [ECLI:ES:TS:2020:3388]).

Así pues, según el criterio actual del Tribunal Supremo, no cabe la moderación judicial de la indemnización por clientela (ni acudiendo a lo pactado en el contrato, ni con base en otras circunstancias probadas en el litigio) por cuanto dicha indemnización ya encuentra un tope cuantitativo en el importe medio de las remuneraciones percibidas por el agente en un tiempo determinado. Dicho máximo no puede ser interpretado —atendiendo a la doctrina jurisprudencial— como un referente susceptible de corrección o moderación posterior, sino como el único factor de corrección previsto por el legislador para limitar la indemnización por clientela (límite que entrará en juego cuando dicha indemnización pudiera ser superior atendiendo a las circunstancias).

Conviene observar, con todo, que en el caso específico de la Sentencia 1776/2025, el agente había reclamado en su recurso de casación que se reconociera a su favor una indemnización por clientela equivalente al 70 por 100 de la indemnización máxima, por lo que —para evitar incurrir en incongruencia ultra petita— se fijó en ese porcentaje la indemnización a percibir.

Finalmente, no puede dejar de señalarse que esta consolidada doctrina jurisprudencial ha supuesto, en mi opinión, el abandono de una línea argumental seguida en algún caso anterior. Así, por ejemplo, en su Sentencia 341/2012, de 31 de mayo [ECLI:ES:TS:2012:3799], el Tribunal Supremo había señalado lo siguiente: «el legislador no cuantifica la indemnización por clientela ni suministra los parámetros para su cuantificación, sino que se limita a establecer un tope máximo, en el apartado 3 del artículo 28 LCA: ‘la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración del contrato, si este fuese inferior’. Es por ello que el juicio de equidad en la determinación de la procedencia de la indemnización por clientela previsto en el apartado 1 del artículo 28.1 LCA [sic] debe alcanzar también a la fijación de su importe, sin perjuicio de que en todo caso deba respetar del límite legal contenido en el apartado 3». En esta línea, la STS 356/2016, de 30 de mayo (ECLI:ES:TS:2016:2308) afirmó, en relación con el artículo 28.3 LCA, que, «como puede comprobarse, tal precepto no fija el concreto importe que por dicho concepto deba percibir el agente; sólo establece su máximo». Por su parte, las Sentencias 206/2015, de 3 de junio (ECLI:ES:TS:2015:3184) y 404/2015, de 9 de julio (ECLI:ES:TS:2015:3997), indicaron, con respecto al artículo 17 de la Directiva 1966/653/CEE, de 18 de diciembre, lo siguiente: «el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 26 marzo 2009, Caso Turgay Senen [sic] contra Deustsche Tanoil Ombh [sic], precisó el procedimiento compensatorio establecido por el artículo 17 destacando la correlación de tres fases consecutivas en su aplicación. La primera, referida al cálculo de las ventajas o beneficios resultantes para el empresario (artículo 17, apartado 2, letra a). La segunda, dirigida a verificar si el importe obtenido con base a los criterios del anterior cálculo resulta equitativo, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso en cuestión. La tercera, por último, dirigida a contrastar el importe de la indemnización resultante respecto del tope o límite máximo previsto por la norma (artículo 17, apartado 2, letra -b- de la Directiva y 28. 3 de la LCA)». A este propósito conviene recordar lo que la mencionada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 26 de marzo de 2009 (C-348/2007) manifestó en sus apartados 19 y 20: «19. El sistema del procedimiento establecido por el artículo 17 de la Directiva se articula en tres fases. La primera de estas fases tiene por objeto, en primer lugar, calcular las ventajas que resultan para el empresario de las operaciones con los clientes aportados por el agente comercial, de conformidad con las disposiciones del artículo 17, apartado 2, letra a), primer guion, de esta Directiva. La segunda tiene por objeto verificar a continuación, de acuerdo con el segundo guion de esta disposición, si el importe obtenido con base en los criterios antes descritos es equitativo, teniendo en cuenta todas las circunstancias propias del caso de que se trate y en particular las pérdidas de comisiones sufridas por el agente comercial. Finalmente, en la tercera fase, el importe de la indemnización se somete al límite máximo previsto en el artículo 17, apartado 2, letra b) de la Directiva, que únicamente se aplica si este importe, resultante de las dos fases de cálculo anteriores, lo excede. 20. En consecuencia, puesto que las pérdidas de comisiones sufridas sólo constituyen uno de los varios elementos pertinentes en el examen de equidad, incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, durante la segunda fase de sus evaluaciones, si la indemnización concedida al agente comercial resulta en definitiva equitativa y por tanto si, y en su caso en qué medida, procede ajustar dicha indemnización, teniendo en cuenta todas las circunstancias propias del caso de que se trate».

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Distribución

Alberto Díaz
Consejero Académico
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