La opción por la indemnización en el despido improcedente tras la declaración del concurso es crédito contra la masa y no crédito concursal
Cuando, ante un despido calificado como improcedente, la empresa opta por la indemnización en lugar de la readmisión tras la declaración del concurso, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo entiende que se trata de un crédito contra la masa y no de un crédito concursal (STS —Sala de lo Civil— 1674/2025, de 19 de noviembre).
Sobresale en esta decisión de la Sala Primera la reforma operada en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores como consecuencia de la reforma laboral de 2012. La nueva redacción del precepto incluye que «el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo». Pero, en la versión antigua del mismo, también se consideraba extinguido el contrato en la fecha del despido («la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo»). Esta modificación —«abono de la indemnización» en lugar de «opción por la indemnización»— responde únicamente, en opinión de la Sala, a una mejora de su redacción. En ambos casos, para el cálculo de la indemnización, el parámetro del «tiempo de servicio» se estima computado desde su inicio al cese en la prestación, esto es, al cese efectivo en el trabajo. «Ahora bien, a efectos de la calificación del crédito, la obligación del empresario de abonar la indemnización no surge hasta que se ejercita la opción por la indemnización. En el momento del cese en el trabajo (el despido) no había nacido la obligación de pagar la indemnización por despido improcedente. Si esta opción se produce después de la declaración de concurso, el crédito será contra la masa» (FJ 2), tal y como venía entendiendo la jurisprudencia civil con anterioridad, en particular la Sentencia del Tribunal Supremo —Sala de lo Civil— 400/2014, de 24 de julio, que sigue siendo aplicable.
A efectos de la calificación del crédito, la indemnización por despido improcedente se devenga por la decisión del empleador de no readmitir al trabajador despedido una vez declarado improcedente el despido. «Ello se produce no solo cuando ha optado por la readmisión, o cuando (…) sino también, cuando el empleador concursado (o la administración concursal) ha ejercido la opción por la extinción de la relación laboral con la indemnización». Encaja en el supuesto de hecho al que se refiere la mencionada sentencia Sentencia del Tribunal Supremo 400/2014, «cuando la decisión de extinguir el contrato al optar el concursado o la administración concursal por la no readmisión se produce estando declarado ya el concurso, aunque el despido fuera anterior»(STS 1674/2025, FJ 2).
La opción por la no readmisión comprende el caso en que se opta por la extinción con la indemnización, porque implícitamente, está optando por no readmitir. Porque, tras la declaración de concurso, la decisión de extinguir la relación contractual se adopta en función del interés del concurso. Por eso, se estima que la naturaleza de la indemnización responde a la del resarcimiento por los daños que ocasiona al trabajador esa decisión, la de no readmitir pese al carácter improcedente del despido, decisión que comprende no sólo la no readmisión tras optar por ésta, sino también la opción por la extinción con indemnización, en función de cuál sea el interés del concurso, independientemente de cuál sea el interés del empleador concursado. La razón de la calificación del crédito como crédito contra la masa no difiere en este caso. Responde a una decisión de no readmitir adoptada en interés del concurso, por lo que la calificación del crédito por la indemnización es la misma, aunque sea distinta, según el supuesto, la fecha para el cálculo del tiempo de servicio, que constituye uno de los parámetros (junto a los días de salario) para fijar la indemnización.
Si bien «a fin de aclarar y completar la doctrina de la sentencia 400/2014, de 24 de julio, precisamos que el artículo 84.2.5º de la Ley Concursal y el artículo 242.1.11º del Texto Refundido de la Ley Concursal, deben interpretarse en el sentido de que es crédito contra la masa la indemnización por despido improcedente correspondiente a la extinción de la relación laboral, acordada con posterioridad a la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador, o derivada de la opción del empresario o la administración concursal por la extinción con abono de la indemnización, aunque el despido fuera acordado con anterioridad a la declaración de concurso» (STS 1674/2025, FJ 2). En el presente caso, el despido es anterior a la declaración de concurso, y la declaración de su improcedencia por sentencia del Juzgado de lo Social es posterior. La administración concursal opta por la indemnización. Resulta de aplicación, por tanto, la solución jurisprudencial mantenida por la Sala, por lo que el crédito por la indemnización ha de ser reconocido y pagado como crédito contra la masa.
No parece que haya discrepancia entre la interpretación del orden civil y la del orden social en cuanto a que la extinción se produce como consecuencia del despido y sus efectos coinciden con el cese efectivo en el trabajo. Sí puede haberla, sin embargo, en relación con las consecuencias derivadas de la aceptación de la improcedencia del despido y el reconocimiento de la indemnización, pues precisamente la reforma de 2012, para evitar costes por la dilación en el proceso judicial, admitiría que el reconocimiento de la improcedencia y la puesta a disposición de la indemnización en fase de conciliación (administrativa y pre-procesal) impedía que se incrementara la cuantía de aquélla hasta la fecha de la sentencia.
Ahora, con esta interpretación de la Sala Primera, parece que la situación varía puesto que, aunque el despido fue previo al concurso, el hecho de que la opción por indemnizar se produzca tras la declaración del mismo, convierte al crédito derivado de la indemnización en crédito contra la masa. Pero cabría formular dos preguntas. Una, qué hubiera ocurrido si el empleador hubiera reconocido la improcedencia del despido y hubiera puesto a disposición la indemnización con anterioridad al concurso, no siendo aplicable, en consecuencia, la tesis aquí defendida porque el crédito no habría nacido con posterioridad sino antes del concurso.
Y, la segunda, más apegada al supuesto de hecho analizado. Porque aquí la empresa despide al trabajador por causas productivas y económicas y le reconoce la indemnización correspondiente como despido objetivo. Veinte días más tarde se declara el concurso de acreedores. Al accionar el trabajador frente al despido, se le reconoce el despido improcedente y se condena a la empresa a una cantidad superior o a readmitir al trabajador, optando la administración concursal por la indemnización. La empresa reconoce únicamente como crédito concursal los últimos treinta días de trabajo efectivo, calificando la indemnización como crédito concursal. Y aquí está la clave. La empresa despidió «procedentemente» por causas objetivas (económicas y productivas) antes del concurso, reconociendo la indemnización tasada legalmente para el despido objetivo procedente (veinte días de salario como indemnización). Pero cuando la sentencia califica el despido como improcedente (treinta y tres días de salario como indemnización) ya ha sido declarado el concurso. No pudo optar antes porque no declaró ni reconoció la improcedencia del despido. Por lo tanto, y de conformidad con lo prescrito por la Sala Primera, la opción —por la indemnización ya que no cabe readmisión— se produce tras el concurso y, en virtud de la doctrina expuesta, corresponde la calificación de crédito contra la masa.