Indemnización por lucro cesante: ¿Código Civil o Convención de Viena de 1980?
La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación de Tecnologías Eurocontrol (Tecnologías), domiciliada en España, frente a la sentencia de instancia que la condenó a pagar a la sociedad malasia Geo Strategic (M) SDN BHD (Geo Strategic) la cantidad de 458.370,07 euros por el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre ambas. En dicho contrato, Tecnologías se comprometió a entregar a Geo Strategic dos válvulas que ésta iba a revender a la refinería Petronas. Las válvulas no fueron entregadas en la fecha pactada y Geo Strategic demandó a la empresa española por incumplimiento. En su recurso de apelación Tecnologías cuestiona solo la indemnización por el lucro cesante y lo hace sobre la base de la aplicabilidad al caso de la Convención de Viena y no del Código Civil, conforme al que se había resuelto en primera instancia, pese a que había alegado en su contestación a la demanda la procedencia de aplicar el texto convencional.
La Audiencia resuelve en aplicación de la Convención de Viena, pero, siendo su conclusión acerca de la norma aplicable acertada, alguno de los razonamientos para llegar a ella resulta cuestionable. Así, por ejemplo, afirma en primer lugar que el texto convencional se aplica porque estamos ante una compraventa mercantil, no civil, y basa su calificación en la legislación y la jurisprudencia españolas, siendo así que el ámbito de aplicación material de la Convención no debe establecerse partiendo de criterios nacionales, sino de los proporcionados por aquella en sus artículos 2 y 3 (que, entre otros extremos, establecen que la Convención no se aplica a las compraventas «de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración. no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso» o que «se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción»).
Tras ello, el Auto se refiere al artículo 1 del texto convencional, que establece que «1. La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes: a) Cuando esos Estados sean Estados contratantes; o b) Cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la Ley de un Estado contratante».
Dado que Malasia no es parte de la Convención, no procede su aplicación por el artículo 1.1. a), sino por el artículo 1.1. b), pero al decidir que el Derecho español es aplicable (y, en consecuencia, la Convención de Viena, que es parte de él), la Audiencia se basa en el artículo 10.5 del Código Civil («Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato […]») cuando la norma de conflicto a aplicar, dada la fecha de celebración del contrato (12 de febrero de 2019) es el Reglamento 593/2008, Roma I, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, según el cual, a falta de elección por las partes, el contrato de compraventa se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del vendedor (artículo 4.1. a). En las circunstancias del caso, ambas normas de conflicto conducen a la aplicación del Derecho español y con él a la Convención de Viena en virtud de su artículo 1.1. b), pero bien hubiera podido ocurrir que no fuera así y que la aplicación errónea del 10.5 del Código Civil hubiera conducido a un resultado distinto (por ejemplo, si el contrato se hubiera celebrado en Malasia y se hubiera concluido la aplicación de este ordenamiento).
Tras lo anterior, la Audiencia analiza la cuestión de fondo y concluye que la aplicación del artículo 74 de la Convención («La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato») conduce a no conceder la cantidad reclamada como lucro cesante (260.270,07 euros) porque excede de la pérdida padecida como consecuencia del incumplimiento de Tecnologías.
(Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de 19 de junio de 2025, ECLI:ES:APT:2025:1069).
Elisa Torralba – Consejera Académica
Actualidad Jurídica