En su resolución de 3 de diciembre de 2025 (la «Resolución»), la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia («CNMC») sancionó a I.C.O.N. EUROPE, S.L. («ICON») por la imposición de precios de reventa («RPM», por sus siglas en inglés) a sus distribuidores, tanto mayoristas en Canarias y Baleares, como minoristas en todo el territorio nacional. La Resolución impone multas por un total de 1.197.907 euros y acuerda una prohibición de contratar con el sector público durante 5 meses (disponible aquí).
La Resolución resulta especialmente relevante por dos motivos: (i) por el tratamiento exhaustivo de la RPM como restricción «por objeto» y especialmente grave siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («TJUE») en la sentencia de 29 de junio de 2023, asunto C-211/22, Super Bock Bebidas SA, ECLI:EU:C:2023:529 (disponible aquí), y (ii) porque constituye uno de los primeros asuntos en que la CNMC fija directamente en la propia resolución sancionadora el alcance y la duración de la prohibición de contratar, una práctica cuya legitimidad ha quedado recientemente confirmada por el Tribunal Supremo («TS»).
Se suma, además, a una tendencia entre las autoridades de defensa de la competencia de la UE, incluyendo la propia Comisión Europea, que recientemente han intensificado la persecución de la RPM.
La conducta de ICON: una estrategia integral de control sobre su red de distribución
La Resolución permite reconstruir con bastante precisión el modus operandi que, según la CNMC, ICON habría desplegado durante más de una década para controlar cómo se comercializaban sus productos de peluquería profesional en España. Mucho más allá de simples recomendaciones comerciales, la Sala de Competencia de la CNMC entiende que existió una estrategia sistemática, institucionalizada y sostenida en el tiempo que afectó tanto a mayoristas como a minoristas, especialmente en el canal online.
A grandes rasgos, las prácticas descritas por la CNMC se articulaban en dos bloques: (i) la fijación contractual de la RPM a mayoristas en Canarias y Baleares, mantenida durante un periodo particularmente prolongado (2010–2024), y (ii) la imposición de la RPM y otras condiciones comerciales a distribuidores minoristas online a escala nacional (2017–2023). Ahora bien, entiende la CNMC que la actuación de ICON no se limitaba a fijar precios, sino que englobaba un conjunto coherente de restricciones: imposición de descuentos máximos, control de promociones, limitaciones a campañas comerciales y prohibiciones de venta a través de marketplaces (en particular, Amazon), y reforzado por medidas de control y de presión frente a distribuidores incumplidores.
RPM como restricción «especialmente grave» y «por objeto»: la doctrina Super Bock
La CNMC recuerda que la imposición de precios mínimos o fijos elimina la libertad del distribuidor para fijar su Precio de Venta al Público («PVP»), restringiendo la competencia intramarca. Por tanto, la Resolución califica la fijación de precios de reventa como una restricción especialmente grave en el sentido del artículo 4 del Reglamento (UE) 2022/720 («Reglamento de Exención por Categorías»), constitutiva de una cláusula negra, y como una infracción por objeto a efectos del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia («LDC») y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»). Esta calificación determina, de forma automática, la pérdida de la exención por categorías y hace innecesaria la definición del mercado relevante o la acreditación de efectos anticompetitivos concretos.
No obstante, y aquí radica uno de los aspectos más relevantes de la Resolución desde un punto de vista doctrinal, la CNMC se hace eco de la citada sentencia del TJUE de 29 de junio de 2023 en el asunto Super Bock Bebidas, en la que el TJUE declaró que «los conceptos de «restricción especialmente grave» y de «restricción por el objeto» no son conceptualmente intercambiables y no coinciden necesariamente». Por consiguiente, según esta jurisprudencia, procede examinar caso por caso las restricciones excluidas de la exención por categorías a la vista del artículo 101.1 TFUE, sin que la mera calificación como «cláusula negra» en el Reglamento de Exención por Categorías implique automáticamente que estemos ante una restricción por objeto.
De este modo, la Resolución realiza un análisis pormenorizado del contenido de los acuerdos, de los objetivos perseguidos por ICON y del contexto económico y jurídico en que se desarrollaron las conductas, concluyendo que en el presente caso sí concurre el grado de nocividad suficiente para calificar las prácticas como restricción por objeto. Este enfoque metodológico resulta conforme con la jurisprudencia Super Bock Bebidas y constituye un ejemplo de buenas prácticas en la aplicación del Derecho de la competencia a las restricciones verticales.
Exclusión de la doctrina de menor importancia
Uno de los aspectos más didácticos de la Resolución es el rechazo expreso de la invocación de la doctrina de las conductas de menor importancia, conforme a la cual las prohibiciones de los artículos 1 a 3 de la LDC no se aplican a aquellas conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia (artículo 5 de la LDC y artículo 3 del Reglamento de Defensa de la Competencia, «RDC» aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero). A pesar de las alegaciones de ICON, la CNMC recuerda que la RPM está expresamente excluida de este concepto (art. 2.1.a) RDC). Además, subraya que este caso no es asimilable a los precedentes invocados por ICON: así, la CNMC entiende que, lejos de tratarse de episodios aislados, estaríamos en presencia de una estrategia prolongada, extensa e institucionalizada, aplicada durante años a mayoristas y a numerosos minoristas en sus ventas en línea, con monitoreo continuado, represalias y conductas de ocultación. Todo ello revela un grado de nocividad que la CNMC entiende claramente incompatible con el concepto de conducta de menor importancia.
Rechazo de la exención individual por eficiencias
La CNMC rechaza la aplicación de una exención individual por eficiencias, concluyendo que ninguno de los requisitos acumulativos de los artículos 1.3 LDC y 101.3 TFUE se cumple. En particular, la Resolución considera que ICON no acreditó mejoras objetivas en la producción, distribución o progreso técnico que pudieran derivarse de las restricciones impuestas, que ningún beneficio se trasladaba a los consumidores –que soportaban precios más elevados al eliminarse toda competencia intramarca– que las obligaciones impuestas no eran indispensables para alcanzar las supuestas eficiencias, y que la política de ICON suprimía la competencia en una parte sustancial del mercado, al homogeneizar precios y condiciones comerciales en toda su red de distribución.
En la determinación de la sanción, la CNMC aprecia dos agravantes relevantes: (i) la adopción de medidas activas para asegurar el cumplimiento de la RPM, mediante el monitoreo sistemático de las páginas web de los distribuidores y la aplicación de represalias; y (ii) la falta de colaboración y la obstrucción durante la inspección, incluyendo la coordinación de las respuestas de sus distribuidores a los requerimientos de información de la Dirección de Competencia.
La prohibición de contratar: fijación del alcance y duración en la propia Resolución
En la Resolución, la CNMC consolida la práctica, aún reciente, de imponer directamente en sede sancionadora la prohibición de contratar prevista en el artículo 71.1.b) de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público («LCSP»), avanzando en la concreción casuística de sus dos elementos esenciales: alcance (material y geográfico) y duración.
En este sentido, la CNMC evalúa el mercado afectado, la duración y gravedad de la infracción y el grado de participación de ICON para delimitar la medida. Sobre esta base, fija una prohibición de contratar limitada a los contratos de suministro de productos de cuidado capilar con el sector público en todo el territorio nacional. Por otra parte, para determinar la duración, la CNMC pondera la prolongación temporal de las conductas, el principio de proporcionalidad, la ausencia de impacto directo en procedimientos de contratación pública y la cuantía de las sanciones económicas impuestas, fijando en consecuencia un periodo de 5 meses.
Hasta ahora, sin embargo, persistía cierta provisionalidad, pues estaba pendiente de resolverse en casación la cuestión clave sobre si puede o no la autoridad de competencia fijar directamente estos elementos en su resolución sancionadora. El TS ha despejado definitivamente esta incógnita en sus sentencias de 16 de diciembre de 2025, ECLI:ES:TS:2025:6103, y de 26 de enero de 2026, ECLI:ES:TS:2026:178, (disponibles aquí y aquí).
Ambas sentencias confirman de forma expresa que las autoridades de competencia sí son competentes para determinar, en la propia resolución sancionadora, el alcance y duración de la prohibición de contratar, en aplicación del artículo 72.2 LCSP. El TS declara que la prohibición opera ope legis en virtud del artículo 71.1.b) LCSP pero su concreción puede realizarla, con carácter preferente, la autoridad sancionadora en la resolución que impone la multa por falseamiento de la competencia. De este modo, el procedimiento del artículo 72.3 LCSP para la intervención de la Junta Consultiva de Contratación Pública queda reservado como vía subsidiaria, aplicable únicamente cuando no exista pronunciamiento previo de la autoridad de defensa de la competencia.
Además, el TS aclara dos puntos relevantes: (i) la prohibición no tiene naturaleza sancionadora, sino preventiva y vinculada a la fiabilidad exigida para contratar con el sector público; y (ii) la referencia a infracciones graves del artículo 71.1.b) LCSP debe entenderse como un umbral mínimo, comprendiendo también las muy graves, que con mayor motivo justifican la aplicación de la prohibición.
Este nuevo escenario afecta directamente a las resoluciones recientes de la CNMC, entre ellas el caso ICON, que supone uno de los cuatro asuntos en los que la CNMC ha concretado hasta el momento el alcance y duración de la prohibición, tras la Comunicación 1/2023 (disponible aquí) en la que fijó sus criterios para la determinación de la prohibición de contratar por falseamiento de la competencia.
En la Resolución, la CNMC rechazó expresamente la alegación de ICON basada en la falta de competencia de la autoridad de competencia para imponer sanciones accesorias, apoyándose ya entonces en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La reciente jurisprudencia del TS confirma plenamente ese enfoque.
Con todo, persisten ciertos elementos prácticos que pueden limitar la eficacia inmediata de la prohibición de contratar. La STS 14 de septiembre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:3366, (disponible aquí) estableció que la Audiencia Nacional puede suspender cautelarmente no solo la sanción económica, sino también la prohibición de contratar prevista en la resolución sancionadora. ICON podría, por tanto, solicitar la suspensión cautelar de la prohibición, reduciendo su impacto práctico.
En definitiva, el caso ICON evidencia el impulso de la CNMC en la aplicación directa de la prohibición de contratar en sede sancionadora, y la reciente jurisprudencia del TS viene ahora a consolidar de forma clara y definitiva esta práctica. Asimismo, la Resolución constituye un ejemplo de aplicación de la doctrina Super Bock Bebidas, al realizar un análisis individualizado del carácter restrictivo por objeto de las conductas de RPM, más allá de su mera calificación como restricción especialmente grave en el Reglamento de Exención por Categorías.