¿Qué efectos tiene, para la resolución de un litigio la anulación del reglamento aplicable cuando la sentencia anulatoria aún no es firme?
La reciente Sentencia 68/2026, de 28 de enero de 2026 (ponente: Wenceslao Olea Godoy), se pronuncia sobre una situación que se da con relativa frecuencia en la práctica: «que un mismo órgano jurisdiccional que ha dictado una sentencia declarando la nulidad de un reglamento —aún no firme—, deba conocer de un proceso ulterior cuyo objeto sea un reglamento de desarrollo o un acto administrativo dictado en aplicación de aquel».
La sentencia recuerda, de acuerdo con el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), que la declaración de nulidad de una disposición general acordada en sentencia solo despliega plenos efectos una vez que dicha declaración ha adquirido firmeza, salvo que se hubiera acordado la ejecución provisional. A ello hay que añadir que, respecto de terceros ajenos al litigio, la sentencia firme únicamente tendrá «efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada».
Puede suceder, por tanto, que, habiéndose recurrido la sentencia de instancia que anula la norma reglamentaria, se plantee ante el tribunal otro supuesto en el que procede aplicar el reglamento cuya anulación aún no ha adquirido firmeza; no es infrecuente que existan múltiples recurrentes frente a la misma disposición general.
Para estos supuestos, la Sentencia del Tribunal Supremo declara que el órgano judicial «no puede fundar su decisión exclusivamente en dicha nulidad no firme». Pero añade, no obstante, que ello no impide que, en este proceso ulterior, el tribunal pueda, con respeto a las garantías procesales, optar por una de estas dos soluciones:
a) «Ampliar el objeto del proceso al enjuiciamiento del propio reglamento ya declarado nulo, ofreciendo a las partes la oportunidad de formular las alegaciones que estimen pertinentes», lo que cuenta con apoyatura expresa en el artículo 33.3 de la LJCA; o bien,
b) «acordar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad contencioso‑administrativa hasta que recaiga sentencia firme en el proceso inicial».
La sentencia, muy bien fundamentada, considera que esta segunda opción es «la más ortodoxa desde el punto de vista procesal»; con ella se evitan, ciertamente, pronunciamientos eventualmente inconsistentes y se reducen costes procesales. El Tribunal Supremo reconoce que la LJCA no la contempla, pero la considera posible por la aplicación supletoria del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) sobre la prejudicialidad civil (en este caso, contencioso-administrativa). Es cierto, dice la Sentencia, que este precepto exige la solicitud de al menos una de las partes, pero considera que «este obstáculo no resulta insalvable, habida cuenta de las reforzadas potestades de dirección procesal del tribunal en el orden contencioso-administrativo y, en última instancia, de la necesidad de salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, así como el derecho de defensa de la parte demandada».
De esta forma, el Tribunal Supremo declara aplicable supletoriamente la prejudicialidad prevista en el artículo 43 LEC para estos supuestos en los que, para la resolución de un litigio, resulte aplicable un reglamento declarado nulo por sentencia que aún no ha adquirido firmeza.
Con anterioridad, como ha puesto de relieve J. R. Chaves (https://delajusticia.com/2026/02/11/el-supremo-aclara-la-conducta-de-los-jueces-ante-los-reglamentos-heridos-de-muerte/), una Sentencia del Tribunal Supremo de 1995 había negado esta posibilidad de aplicación supletoria del artículo 43 LEC, pero su interpretación debe ser corregida a la luz de esta Sentencia por cuanto, al dictarse en la resolución de una cuestión de interés casacional objetivo, sienta doctrina.
A nuestro judicio, y con el debido respeto al autor citado, consideramos que, sin necesidad de un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo, esta doctrina debería ser aplicable, por identidad de razón, tanto cuando la sentencia pendiente de firmeza que anula el reglamento haya sido dictada por el mismo órgano judicial que entiende de un litigio ulterior, como cuando haya sido dictada por un órgano jurisdiccional distinto (en cuyo caso, la suspensión del procedimiento podrá ser solicitada por las partes). En efecto, atendiendo al efecto erga omnes de la anulación por sentencia firme y publicada de los reglamentos, la prejudicialidad contencioso-administrativa opera de forma idéntica.
Blanca Lozano – Consejera Académica
Actualidad Jurídica