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Mantenimiento de los beneficios fiscales ligados a los patrimonios protegidos cuando los fondos aportados a éstos se reinvierten en productos financieros

icon 23 de febrero, 2026

La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V1855-25, de 14 de octubre, analiza si podrían perderse los beneficios fiscales aplicables en el impuesto sobre la renta de las personas físicas por quienes realicen aportaciones dinerarias en cuentas bancarias integradas en el patrimonio protegido constituido en favor de personas con discapacidad, si antes del plazo legal establecido se dispone de dichos fondos para adquirir productos financieros que ofrezcan mayor rentabilidad.

La cuestión se plantea teniendo en cuenta que el artículo 54.5 de la Ley 35/2006, determina la regularización de los beneficios fiscales aplicados a los aportantes y perceptores de aportaciones al patrimonio protegido de las personas con discapacidad por «la disposición de cualquier bien o derecho» aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad realizada en el ejercicio en el que se realiza la aportación o en los cuatro siguientes.

No obstante lo anterior, el centro directivo advierte de una posible contradicción entre el tenor literal de tal precepto —estableciendo la pérdida de los citados beneficios fiscales cuando «se dispone de cualquier bien o derecho» aportado al patrimonio protegido—, y la normativa civil, señaladamente el último párrafo al artículo 5.2 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre —donde se determina que «no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria»—.

En ese escenario, y teniendo en cuenta que la regulación de los beneficios fiscales correspondientes al patrimonio protegido en el impuesto sobre la renta de las personas físicas se remite a la regulación civil del mismo —en cuanto a su concepto, requisitos y reglas de funcionamiento—, sin perjuicio del establecimiento de requisitos fiscales adicionales a los previstos en la normativa civil, el centro directivo considera que la posible contradicción entre ambas normas ha de resolverse con una interpretación integradora de las mismas.

Entiende así que, como regla general, debe concluirse que el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido —que debe constituirse efectivamente—, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria —cuestión de hecho que debe probar el contribuyente—, no debe considerarse como disposición de bienes o derechos a efectos del requisito de mantenimiento de las aportaciones previsto en el artículo 54.5 de la Ley 35/2006.

Sentado lo anterior, la Dirección General analiza el caso específico consultado, concluyendo que la disposición del dinero integrante del patrimonio protegido antes del transcurso de los cuatro ejercicios siguientes al año en que se realizó la aportación, para la realización de una inversión financiera consistente en la adquisición de productos financieros, no daría lugar a la regularización correspondiente a las reducciones ya practicadas y beneficios aplicados correspondientes a dichas aportaciones, «siempre y cuando se efectúe de conformidad con el régimen de administración regulado en el artículo 5 de la citada Ley 41/2003, y el nuevo bien adquirido sustituya al bien o derecho inicialmente aportado en el patrimonio protegido» —siendo el contribuyente quien debe probar este extremo—. Ello, añade, conlleva que el cómputo del plazo establecido en el artículo 54.5 de la Ley 35/2006 se realizará en relación con el bien o derecho inicialmente aportado o aquel que pueda sustituirlo, para lo cual será necesaria la oportuna identificación de los mismos.

Por lo que atañe a las obligaciones formales, ha de tenerse en cuenta que la referida Ley 41/2003, en su artículo 3, exige que tanto la constitución del patrimonio protegido del discapacitado como las aportaciones efectuadas a dicho patrimonio, se formalicen en documento público autorizado por notario, o bien mediante resolución judicial. Por tanto, apunta la Dirección General, en el caso analizo será necesario que conste en escritura pública la aportación al patrimonio protegido de los productos financieros adquiridos, no así la adquisición de los mismos por no requerirse en la citada norma.

Para finalizar, cabe advertir que el centro directivo ya se había manifestado en diversas ocasiones a favor de permitir, sin regularización, la realización de actos de disposición antes del plazo establecido en el citado artículo 54.5. Así, en la consulta vinculante V1526-08, entre otras, lo hizo en relación con la disposición de los frutos y rendimientos del patrimonio protegido para atender a las necesidades vitales del titular del patrimonio; en la V1379-09 llegó a la misma conclusión en relación con los gastos necesarios para la constitución del patrimonio y para la incorporación de bienes adicionales al mismo; o en la V1379-09, donde sostuvo que no cabría regularización en supuestos de aplicación de las aportaciones realizadas al patrimonio protegido a la realización de «inversiones financieras o inmobiliarias», siempre y cuando se efectúen de conformidad con el régimen de administración regulado en el artículo 5 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, y el nuevo bien adquirido sustituya al bien o derecho inicialmente aportado en el patrimonio protegido.

Cabe considerar, por tanto, que la consulta vinculante objeto de este comentario favorece los actos de gestión de los patrimonios protegidos constituidos en favor de personas con discapacidad, siempre que tales actos sean acordes con la finalidad de las disposiciones civiles que lo ordenan.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Pilar Álvarez
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Consejera Académica
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Pilar Álvarez
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