La persona física representante de la persona jurídica administradora frente a la calificación concursal
El representante persona física de un administrador societario persona jurídica puede ser alcanzado por todos los efectos de la calificación concursal que se predican de su principal, y para ello no es necesario (ni correcto) calificar a esta persona física como administrador de hecho. [De hecho tampoco se le califica de «cómplice» del concurso culpable].
Con una salvedad. No se produce la pérdida de los derechos que pudiera tener el representante en el concurso, pues dicha pérdida ni se deriva de lo previsto en el artículo 236.5 de la Ley de Sociedades de Capital, ni tiene relación con la intervención que, como representante de la persona jurídica administradora, determinó la calificación de culpabilidad. Esta medida tiene naturaleza sancionadora para la persona jurídica administradora, pero no tiene finalidad resarcitoria para la masa activa del concurso. Tampoco responde a la ratio, antes mencionada, de hacer responsable al representante de su actuación en nombre de la persona jurídica administradora.
STS 114/2026, 30 enero.
Ángel Carrasco – Consejero Académico
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