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PUBLICACIÓN

Reestructuraciones de sociedades familiares orientadas a facilitar el relevo generacional: consecuencias sobre las reservas de capitalización y nivelación

icon 16 de marzo, 2026

En ese contexto, el centro directivo examina la posible aplicación del régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014 a tal operación (Régimen FEAC); la validez de los motivos económicos expuestos para justificar la reestructuración, basados en la planificación de la sucesión del negocio inmobiliario familiar a la siguiente generación habida cuenta de las fuertes desavenencias entre los actuales socios de la entidad que dificultan la gestión de la actividad; y las consecuencias que, de ser aplicable tal régimen fiscal, tendría la  operación en relación con la consolidación de los incentivos fiscales aprovechados en el pasado por la consultante —reserva de capitalización y reserva de nivelación—.

Se aborda así, en primer lugar, si la escisión proyectada sería susceptible de acogerse al régimen de neutralidad fiscal. A tal efecto determina que si la misma se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio —siendo el artículo 59 de dicha norma la que define, desde la perspectiva mercantil, tanto el concepto como los requisitos de las operaciones de escisión—, se cumplirían, en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para considerar que la operación supone una escisión total en los términos del artículo 76.2.1º.a) de la Ley 27/2014. Además, teniendo en cuenta que en el supuesto planteado los socios de la entidad escindida recibirán participaciones en cada una de las nuevas entidades adquirentes de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la Dirección General recuerda que la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad.

Por tanto, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º a) de la Ley 27/2014, el centro directivo determina que la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial de neutralidad fiscal, teniendo en cuenta que si se demostrase que el objetivo principal perseguido con la operación fuese el fraude o la evasión fiscal y la misma careciese de motivos económicos válidos, cabría la aplicación de la cláusula antiabuso establecida en el artículo 89.2 de la Ley 27/2014.

Sentado lo anterior, la consulta analiza las consecuencias que la aplicación del régimen de neutralidad fiscal podrá tener sobre las reservas de capitalización y nivelación aplicadas por la consultante.

En relación con la reserva de capitalización, dotada tras aplicar la reducción en la base imponible por parte de la sociedad escindida en periodos impositivos iniciados con carácter previo a enero de 2021, el centro directivo señala lo siguiente:

—        En primer lugar, que el artículo 25 de la Ley 27/2014, donde se regula dicho incentivo fiscal, fue modificado por el Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, con efectos sobre los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2024, reduciendo el plazo de mantenimiento del incremento de fondos propios de la entidad, y por tanto el plazo de indisponibilidad de la reserva de capitalización que se debe dotar, de 5 a 3 años.

—        En segundo lugar, que de acuerdo con el principio de subrogación en los derechos y obligaciones tributarias que recoge el artículo 84 de la Ley 27/2014, en el contexto de las operaciones de reestructuración acogidas al régimen de neutralidad fiscal las sociedades resultantes de la escisión se subrogarán en la obligación de mantener el incremento de fondos propios y la reserva indisponible durante el plazo que reste.

—        A efectos de determinar si el «plazo restante» se calculará tomando como referencia 5 o 3 años, ha de estarse a lo dispuesto en la disposición transitoria cuadragésima tercera de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, donde se dispone que «El plazo de 3 años, previsto en las letras a) y b) del artículo 25, apartado 1, de esta Ley, resultará igualmente de aplicación respecto del incremento de fondos propios y de las reservas de capitalización dotadas cuyo plazo de mantenimiento e indisponibilidad, respectivamente, no hubiera expirado al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2024».

Por tanto, el nuevo plazo de mantenimiento del incremento de fondos propios y de la reserva indisponible —3 años— únicamente resultará de aplicación respecto de las reservas cuyo plazo no se hubiera agotado al iniciarse el primer periodo impositivo a partir del 1 de enero de 2024.

—        Por otra parte, si al producirse la escisión, el plazo regulado en las letras a) y b) del apartado artículo 25. 1 de la Ley 27/2014 no hubiera expirado respecto de alguna de las reducciones practicadas, el plazo restante deberá cumplirse en sede de las sociedades adquirentes, en virtud del principio de subrogación contenido en el artículo 84 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tal y como ya manifestó el centro directivo en consultas previas —consulta vinculante V1755-23—.

—        A efectos de lo anterior, continúa señalando el centro directivo, la reserva indisponible dotada podrá distribuirse entre las sociedades adquirentes mediante un criterio razonable, pudiendo considerarse como tal aquél que se realiza tomando en consideración el valor de mercado de los patrimonios escindidos en relación con el valor de mercado total. No obstante, tampoco niega expresamente que se puedan utilizar otros criterios de reparto como podría ser, por ejemplo, el de generación del incremento de los fondos propios.

La Dirección General de Tributos aborda a continuación las consecuencias que la escisión tendrían sobre el mantenimiento de la reserva de nivelación regulada en el artículo 105 de la Ley 27/2014, precepto que permite minorar la base imponible positiva hasta el 10% de su importe siempre que se cumplan determinados requisitos, como el de dotar una reserva por el importe de la minoración, que será indisponible hasta el período impositivo en que se produzca la adición a la base imponible de la entidad de las cantidades minoradas.

Pues bien, el centro directivo, tras recordar que según el apartado b) del artículo 105.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no se considerará dispuesta la reserva cuando se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, determina que una interpretación finalista de la norma lleva a concluir, por aplicación del artículo 84 de dicho texto legal, que la reserva indisponible dotada podrá distribuirse entre las sociedades resultantes de la escisión mediante un criterio razonable, considerando de nuevo como tal el que tome en consideración el valor de mercado de los patrimonios escindidos en relación con el valor de mercado total.

En definitiva, el centro directivo entiende que serán las entidades adquirentes resultantes de la reestructuración, las que asumirán el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar los beneficios aplicados por la entidad transmitente, esto es, la aplicación de la reserva de capitalización —en los términos analizados—, y la reserva de nivelación.

De esta forma, el efecto de la «neutralidad fiscal» comprende la aplicación de las reservas de capitalización y nivelación, en línea con la finalidad del régimen FEAC.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Pilar Álvarez
Pilar Álvarez
Consejera Académica
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Pilar Álvarez
Pilar Álvarez
Consejera Académica
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