Calificación de los rendimientos obtenidos por el socio cuando actúa como garante de las operaciones financieras de su sociedad
1. El criterio del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 19 y 20 de noviembre de 2025 (rec. núm. 8427/2023 y 7325/2023, respectivamente), ha analizado si la retribución que percibe el socio de una entidad por actuar como garante en operaciones realizadas por la sociedad con terceros, deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario del artículo 25.2 de la Ley 35/2006, y por tanto integrarse en la base imponible del ahorro o si, por el contrario, se trata de rentas que encajan en el artículo 25.4 del citado texto legal, integrándose en la base imponible general.
En los supuestos analizados en esos fallos dos socios de un club de fútbol español firmaron con éste sendos contratos en virtud de los cuales aquéllos ponían todo su patrimonio a disposición del club para garantizar las operaciones financieras que éste pudiera suscribir con terceras entidades, ya fueran bancarias o no, aval por el que los socios recibían una retribución consistente en el abono de un interés trimestral en el caso de la garantía que no fuera ejecutada. Si eso llegaba a suceder, el club se obligaba a restituir el patrimonio ejecutado. Además, el contrato reflejaba que el socio podría valorar previamente el riesgo financiero de las operaciones de la sociedad, pudiendo cuestionarlas y, por tanto, no comprometer en ese caso su patrimonio
Pues bien, entendiendo que la retribución percibida era similar a la derivada de un contrato de crédito sobre un capital disponible, los ahora recurrentes consideraron que se trataba de operaciones de cesión de capitales propios generadoras de los rendimientos de capital mobiliario descritos en el artículo 25.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, integrándolos en la base imponible del ahorro.
La Administración tributaria, sin embargo, consideró que tales rentas encajan en la categoría de rendimientos regulada en el artículo 25.4 del mismo texto legal, debiendo así formar parte de la base imponible general del impuesto.
Pues bien, el Tribunal Supremo, tras recordar la relevancia de la correcta calificación de los rendimientos en este caso, aspecto que en última instancia va a condicionar la tarifa aplicable, termina avalando el criterio de la Administración, que también había acogido la sentencia de instancia.
De la argumentación del Alto Tribunal, destacan los siguientes aspectos.
En primer lugar, señala, el artículo 25.2 de la Ley 35/2006 somete a tributación la retribución que percibe el contribuyente por la cesión a terceros de su propio capital, tal y como sucede con los rendimientos de los préstamos, generalmente en forma de interés, rentas que derivan de contratos típicos regulados en el artículo 1740 del Código Civil —relativo a los préstamos, caracterizados por la entrega patrimonial o de bienes a un tercero con la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad y, en su caso, una retribución que se explicita en un interés—.
Sin embargo, añade el tribunal, el contrato suscrito en estos casos entre los recurrentes y el club no encaja en un contrato de préstamo ni, por tanto, en los supuestos de rentas contemplados en el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, porque no supone ni tiene lugar una cesión a terceros de capitales propios. «No hay cesión de capital al club, sino un compromiso que adquiere el garante con un tercero por las obligaciones del club», añade el tribunal. Esto es, los bienes y el patrimonio no se ceden y permanecen a disposición y control del garante, no salen del ámbito personal ni patrimonial del recurrente, aunque queden afectos a la garantía. Por ello, la retribución que percibe no es por la cesión de los bienes, sino por la afectación de las garantías exigidas por un tercero.
Por ello, el tribunal entiende que lo que se ha pactado entre las partes en este caso incorpora elementos propios de un contrato de fianza del artículo 1822 del Código Civil, caracterizado por la garantía de deudas futuras desconocidas en cuanto a su importe, como prevé el artículo 1825 de dicho cuerpo normativo. Además, recuerda el tribunal que en virtud de lo estipulado en el contrato el socio, con capacidad para valorar el riesgo de las operaciones planteadas por la sociedad, tendría capacidad de cuestionarlas y, en esos supuestos, no comprometer su patrimonio.
Pues bien, atendiendo a las características de estos contratos atípicos que el tribunal califica como de «asistencia financiera», el Alto Tribunal concluye que los mismos tienen mejor acomodo en el artículo 25.4 de la Ley 35/2006, pese a que, como reconoce, no encajan en la literalidad de ninguna de las letras de ese precepto. Sin embargo, el hecho de que en él se enumere una lista abierta —«entre otros»— de rendimientos del capital mobiliario que no encajan en el resto de sus apartados, así como la posibilidad de asimilarlos a los de asistencia técnica del artículo 25.4 b) de la citada ley, son argumentos que a su juicio conducen a calificar a los rendimientos generados por los contratos analizados como rendimientos del capital mobiliario del artículo 25.4 de la Ley 35/2006 que, por tanto, han de integrarse en la base imponible general.
2. Comentario final
El Tribunal Supremo aborda en estas sentencias una operativa que no resulta extraña, por ejemplo, en grupos de empresas familiares o en empresas cuyo acceso al crédito o las condiciones del mismo están condicionadas en muchos casos a las garantías personales que pueden ofrecer los socios.
Las consecuencias fiscales que de estas operaciones se derivan para los avalistas ya habían sido analizadas por la Dirección General de Tributos en sus consultas vinculantes V0259-09, de 12 de febrero y V0825-10, de 26 de abril. En ellas, tras calificar los rendimientos obtenidos por el avalista de una sociedad como rendimientos del capital mobiliario del artículo 25.4 de la Ley 35/2006, en línea con lo ahora manifestado por el Tribunal Supremo, se abordaban también los siguientes aspectos.
En primer lugar, el centro directivo apuntaba que, como regla general, en caso de no haberse pactado retribución por el aval, y si ello pudiese probarse, la operación no generaría en principio ningún rendimiento de capital mobiliario en el avalista.
Sólo cuando no se hubiera acreditado la gratuidad de la operación, resultaría de aplicación el artículo 6.5 de la Ley 35/2006, donde se establece que, salvo prueba en contrario, se presumirán retribuidas, «las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital». En ese caso, tal y como señalaba el centro directivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40.1 de la citada ley, la valoración de rentas estimadas a las que hace referencia el precepto anterior se efectuará por el valor normal en el mercado, entendido como la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes.
Por otra parte, el centro directivo terminaba apuntando que si la operación se entiende realizada entre partes vinculadas, resultaría aplicable lo establecido en el artículo 41 de la Ley 35/2006, valorándose la retribución del socio avalista a valor de mercado.
En otro orden de cosas, la Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V1452-25, de 29 de julio, ha aclarado las consecuencias fiscales que se derivarían para el avalista en caso de que se hubiese ejecutado el aval.
En ella el centro directivo apunta que el importe que se ve obligado a satisfacer el avalista en su condición de tal no constituye de forma automática una pérdida patrimonial, ya que en principio dicho importe se configura como un derecho de crédito que el avalista tiene contra el avalado.
Así, teniendo en cuenta que a partir de 1 de enero de 2015 se introdujo en la Ley 35/2006 una regla especial de imputación temporal para estos supuestos de créditos no cobrados, el centro directivo se remite al artículo 14.2.k) de la Ley 35/2006, donde el reconocimiento de la pérdida se condiciona a la concurrencia de circunstancias tales como la eficacia de una quita en procesos de refinanciación o acuerdos extrajudiciales de pagos, la aprobación de un convenio concursal que incluya quita, la conclusión del concurso con el crédito insatisfecho, o el transcurso de un año desde el inicio de un procedimiento judicial de ejecución sin cobro.
Trasladando lo anterior al caso analizado, en el que el avalista de la sociedad no logró recuperar las cantidades en las que se tradujo la ejecución de su aval tras la disolución y liquidación de la entidad, la Dirección General concluye que los importes no recuperados constituirán una pérdida patrimonial imputable en el ejercicio de la liquidación, integrándose en la base imponible general, al no proceder de la transmisión de elementos patrimoniales.