De nuevo sobre el cese del administrador nombrado por el sistema de representación proporcional
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) 496/2025, de 17 de octubre (ECLI:ES:APPO:2025:2724), se enfrentó con el (ya clásico) problema de la eficacia del acuerdo de la junta general por el que se cesa a un administrador designado por la minoría de conformidad con el sistema de representación proporcional (art. 243 LSC).
En el caso se habían impugnado, en realidad, dos acuerdos adoptados en una junta general celebrada en junio de 2023. Por el primero de ellos se cesó a una administradora (vocal del consejo, luego impugnante, y titular del 41,46% del capital social) designada en su momento por el sistema de representación proporcional. Por el segundo, se acordó someter a la aprobación de la propia junta el posterior nombramiento de consejero realizado por la minoría al amparo del artículo 243 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) —que, justamente, recayó en la administradora cesada—.
El juzgado estimó parcialmente la demanda: declaró válido el acuerdo de cese, pero anuló —por apreciar infracción de normas procedimentales— el de rechazo de la posterior designación de la misma administradora cesada como nueva consejera.
La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la actora (la administradora cesada). Se basó para ello en la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo 761/2012, de 11 de diciembre (ECLI:ES:TS:2012:8999) de la que, según explicó, pueden deducirse las siguientes ideas: (a) La Ley —artículo 223.1 LSC— atribuye a la junta general la facultad de separación de los administradores, sin distinguir entre los consejeros designados por la mayoría y el de los nombrados por el sistema proporcional. Por ello no resulta precisa, tampoco en este segundo supuesto, la concurrencia de justa causa —como sucede, sin embargo, en la hipótesis prevista en el artículo 224.2 LSC—. Consecuencia que no es sino la derivada lógica de que los administradores lo son de la sociedad, no de un sector más o menos mayoritario de los socios. (b) A fin de que la facultad de la junta de separar ad nutum a los consejeros —también a los nombrados mediante el expediente de la agrupación de acciones— no termine por vaciar de contenido el derecho de la minoría a designar consejeros por el sistema de representación proporcional, el ejercicio de aquella facultad de separación ha de entenderse sujeta a los límites generales impuestos al ejercicio de los derechos subjetivos y facultades jurídicas —artículo 7 del Código Civil—, en este caso de los socios integrantes de la mayoría. (c) La doble circunstancia de que, por un lado, no sea precisa la concurrencia de causa alguna justificativa del cese y de que, por otro, la facultad de la mayoría de separar a los administradores no pueda ejercitarse de forma caprichosa, exige admitir la posibilidad de un control de la eventual arbitrariedad del ejercicio de tal facultad. (d) El ejercicio anómalo de la facultad de cesar a los administradores designados por la minoría, en la medida en la que comporta una deslealtad frente a la propia sociedad, es susceptible de ser encuadrada a efectos de su impugnación entre los actos perjudiciales para la misma.
A partir de estas ideas, la Audiencia concluyó que (dejando al margen lo establecido en el artículo 224.2 LSC) el único límite al principio general de la facultad de la junta general de separar libremente de su cargo a los administradores sociales designados por la minoría lo constituye la existencia de un abuso de derecho —concretado en el ejercicio arbitrario y caprichoso de la facultad de cesar—. Y, siguiendo su previa Sentencia 63/2024, de 8 de febrero (ECLI:ES:APPO:2024:207), recordó que la facultad de la junta general de cesar a los administradores sociales forma parte del orden público societario (art. 223 LSC) y que, a estos efectos, no cabe distinguir entre los consejeros según su forma de designación. Ahora bien, lo anterior no impide entender, para que el derecho de representación proporcional no quede vacío de contenido, que resulta procedente exigir que la facultad de la junta general de cesar a los administradores sin necesidad de invocar una justa causa no se ejercite de forma arbitraria o irracional (lo que, obviamente, no es lo mismo que requerir que exista una justificación del cese).
Pues bien, en el caso concreto, la Audiencia entendió que la decisión de la junta general de cesar a la administradora demandante debía considerarse arbitraria y caprichosa y, por ende, carente de justificación. A este respecto se tomó en consideración, de un lado, que la administradora afectada no votaba sistemáticamente en contra de todos los acuerdos del consejo de administración. Y, de otro, que los procesos judiciales iniciados por ella contra la sociedad no tenían como efecto, ni como finalidad, la obstaculización del funcionamiento de la sociedad, sino que, en esencia, venían a cuestionar la organización del consejo de administración, la delegación de sus facultades y la retribución de sus miembros. Las acciones judiciales iniciadas por la consejera cesada no podían considerarse, por ello, abusivas o contrarias al interés social, ni verse como destinadas a impedir o dificultar el desarrollo de la actividad social. La Audiencia estimó, en esta línea, que cesar a una administradora nombrada por la minoría por haber iniciado acciones en defensa de lo que, según su criterio, era el interés social, debía calificarse de arbitraria.
Alberto Díaz – Consejero Académico