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PUBLICACIÓN

«Beneficios propios de la explotación» versus activo por impuesto diferido (compensación en ejercicio fiscales posteriores) en la liquidación del usufructo de acciones de una SA

icon 6 de abril, 2026

En esencia, la presente controversia jurídica se plantea en la liquidación del usufructo sobre determinadas acciones de una sociedad anónima, y su objeto consiste en determinar si se incluyen en la noción de «beneficios propios de la explotación» los activos por impuesto diferido: en el caso, por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las pérdidas fiscales. La Audiencia comparte el criterio del juzgado mercantil de que el «crédito fiscal» no merece la consideración de beneficio propio de la explotación, con cita de la normativa fiscal y contable que regula los activos por impuesto diferido. La Audiencia asevera que el crédito fiscal: (i) no es exigible, sino únicamente compensable contra eventuales beneficios futuros; (ii) es consecuencia de las pérdidas de la sociedad, es decir, de ejercicios en los que no ha habido beneficios de explotación; y (iii) el importe del mismo (de la compensación a la que da derecho) depende del resultado de la explotación y de la legislación aplicable en cada momento; y (iv), por supuesto, no es susceptible de reparto.

En el desarrollo de su motivo la recurrente aduce, resumidamente, que para determinar el beneficio de explotación habría que sumar la activación del crédito fiscal. Además, la recurrente sostiene que la noción de «beneficio propio de la explotación» (no contemplada en la normativa contable) es más amplia que el concepto contable «resultado de explotación». Por lo que otros ingresos positivos distintos de los de explotación pueden integrar el concepto de beneficio propio de la explotación. En el presente caso, la sociedad sobre cuyas acciones usufructuadas se refiere la presente controversia es una empresa holding y las pérdidas que dieron origen a la activación de los créditos fiscales se derivaron de la venta de un paquete de acciones, que entra en la actividad ordinaria de una holding. Por otra parte, la recurrente discute la consideración de la Audiencia sobre la finalidad de la norma (conjurar el vaciamiento de los derechos del usufructuario por decisión del titular del derecho de voto de acordar no repartir los beneficios e integrarlos en reservas), por lo que considera intrascendente las cantidades repartidas como dividendos durante la vigencia del usufructo. La recurrente sostiene que lo relevante es que no se haya repartido la totalidad del incremento de reservas procedentes de beneficios propios de la explotación, dado que en ellas se encuentra un remanente de beneficios distribuibles —no distribuidos— cuya percepción corresponde al usufructuario, en sede de liquidación del usufructo. En suma, frente al criterio de la Audiencia de que el crédito fiscal no es susceptible de reparto, la recurrente sostiene que la activación de un crédito fiscal (derivado de pérdidas ocasionadas por la actividad ordinaria de la sociedad) es un ingreso a todos los efectos, que permite una distribución de dividendos exactamente igual que cualquier otro ingreso.

La sentencia de casación es confirmatoria. La controversia jurídica consiste en decidir si los créditos fiscales activados, procedentes de pérdidas y contabilizados como reservas en las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios de duración del usufructo, se incluyen en la noción de «beneficio propio de la explotación» para la liquidación del usufructo (art. 128.1 de la Ley de Sociedades de Capital —LSC—).

Como se señala en la doctrina, la norma del artículo 68 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 (actual art. 128 LSC) es una norma de equidad, que atribuye al usufructuario un derecho nuevo, cuyo título es el usufructo, pero que se extiende sobre parte de la sustancia de las acciones o participaciones usufructuadas. Con oportuna cita de la jurisprudencia de la sala (recogida ya en la sentencia n.º 539/1998, de 28 de mayo, que a su vez se refiere a las de 19 de diciembre de 1974 y 16 de julio de 1990), esta literatura científica señala que con ello se evita tener que acudir a la doctrina del abuso del derecho de voto por la mayoría, cuando el nudo propietario puede determinar el resultado del acuerdo por el que se decide la no distribución de dividendos. El derecho del usufructuario se cifra en el «incremento de valor experimentado por las acciones (o participaciones) usufructuadas». Sin embargo, la norma plantea problemas interpretativos, ya que en primer lugar exige que dicho incremento de valor «corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad». Además, tales beneficios deben haber sido «integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de las mismas». La primera exigencia es problemática, porque en la contabilidad no se contemplan «los beneficios propios de la explotación» como una magnitud contable, ni existe en el Derecho contable un concepto técnico con esta denominación: no se contiene ni en el Plan General de Contabilidad (aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre), ni hay una rúbrica así en la cuenta de pérdidas y ganancias. A pesar de no estar contemplado ni en la contabilidad, ni en el Derecho contable, suele considerarse que los «beneficios propios de la explotación» (del objeto social, se sobreentiende) se corresponden al «resultado de explotación» (ordinario u operativo) de la sociedad. Así pues, claramente se excluyen los (anteriormente referidos en la normativa contable) «resultados extraordinarios», ya que quedan fuera del objeto social, y también han de excluirse los «resultados financieros».

Los activos por impuesto diferido no son beneficios propios de la explotación. Una sociedad que ha sufrido pérdidas fiscales en algún ejercicio puede reconocer un activo por impuesto diferido, en la medida en que resulte probable que en el futuro la sociedad disponga de ganancias fiscales suficientes, contra las que compensar aquellas pérdidas fiscales. Así se establece en la NIC 12 (apdo. 34), en la norma de registro y valoración 13.ª, apdo. 2.3, del Plan General del Contabilidad, y en el art. 5 de la resolución del ICAC de 9 de febrero de 2016, que subrayan (a través de la locución conjuntiva «en la medida en que») dicha exigencia de probabilidad, y estas normas nacionales añaden el fundamento de este requisito: «de acuerdo con el principio de prudencia». De ello también resulta que los activos por impuesto diferido (en este caso, por pérdidas fiscales no utilizadas) no se incluyen en la noción de «beneficios propios de la explotación» del artículo 128.1 LSC. La razón de ello es que tales «beneficios propios de la explotación» se refieren al resultado de explotación procedente de la actividad habitual o tráfico ordinario de la sociedad: al resultado de ingresos y gastos operativos que están estrictamente relacionados con la actividad o actividades que constituyen el objeto social. Por el contrario, los activos por impuesto diferido son la consecuencia de un ajuste fiscal, que reduce el gasto por impuesto sobre beneficios. Por eso aparece al final de la cuenta de pérdidas y ganancias, separado del «resultado de explotación». Para eliminar cualquier duda al respecto, el ya transcrito artículo 2.5.II de la resolución del ICAC de 9 de febrero de 2016 determina: «Los activos por impuesto diferido no constituyen un derecho de cobro frente a la Administración tributaria.» En conclusión, los activos por impuesto diferido (en este caso, por pérdidas fiscales) no se incluyen en la noción de «beneficios propios de la explotación». Y esta conclusión no cambia un ápice por el hecho de que la sociedad en cuestión sea una holding.

STS 400/2026, de 12 marzo.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Pilar Álvarez
Pilar Álvarez
Consejera Académica
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Pilar Álvarez
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Consejera Académica
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