icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

Declaración de responsabilidad solidaria de los agentes intervinientes en la construcción. ¿Eficacia de cosa juzgada en el proceso en que se ejercita la acción de repetición?

icon 8 de abril, 2026

En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 330/2026, de 2 de marzo (rec. 1414/2021), se plantea si una sentencia firme que declara la responsabilidad solidaria de los agentes intervinientes en la construcción de un edificio tiene eficacia de cosa juzgada en el posterior proceso en que se ejercita la acción de repetición, de forma que queden excluidas en él las alegaciones formuladas —y los pronunciamientos— sobre la atribución individual de responsabilidades.

La respuesta de la sentencia —que revoca en este punto la dictada por la Audiencia— es clara: «Con arreglo a la doctrina de esta Sala, la declaración de responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación al amparo del artículo 1591 del Código Civil responde exclusivamente a la necesidad de garantizar la tutela efectiva del perjudicado en el plano externo de la relación obligacional, sin que dicha solidaridad predetermine ni cierre el debate relativo a la distribución interna de responsabilidades entre los condenados». Este debate se puede plantear en el posterior proceso en que se ejercita la acción de repetición, en el que, como dijo la STS de 8 de mayo de 1991 (citada por la ahora analizada), se pueden resolver «los problemas de la determinación, cuantificación o, incluso, la exención de responsabilidad», porque entre los codemandados «ni hubo anteriormente litisconsorcio pasivo necesario, ni después de la sentencia hay cosa juzgada». En esta línea la STS 712/2016, de 28 de noviembre (también citada), «aclara que el ulterior proceso de repetición no queda condicionado por la sentencia que declaró la responsabilidad solidaria, ya que dicha resolución no fija cuotas internas ni produce efecto de cosa juzgada material en su dimensión negativa, al no concurrir identidad ni de causa petendi ni de petitum. En el primer proceso se enjuicia la responsabilidad frente al perjudicado ex artículo 1591 del Código Civil; en el segundo, la responsabilidad interna entre los agentes conforme a los artículos 1145 y 1138 del Código Civil». Y tampoco produce el efecto de cosa juzgada en su dimensión positiva o prejudicial, que es el que había sido apreciado por la sentencia recurrida, porque no concurre en ambos procesos la identidad subjetiva que exige el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo demás, esta última sentencia precisa uno de los fundamentos sustantivos de esta doctrina: el pago realizado por uno de los deudores solidarios no comporta una subrogación en los derechos del acreedor, sino el nacimiento de «un nuevo derecho de repetición o de regreso», conforme a los artículos 1145 y 1138 del Código Civil, para reclamar al resto de los codeudores la parte que les corresponda según su efectiva participación en la producción del daño.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Faustino Cordón
Faustino Cordón
Consejero Académico
icon icon
Faustino Cordón
Faustino Cordón
Consejero Académico
icon icon
icon
icon