icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

IP/ISD: principio de coherencia administrativa en la calificación de la actividad económica de arrendamiento

icon 8 de abril, 2026

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Sentencia de 5 de diciembre de 2025 (rec. núm. 1329/2022) resuelve el recurso presentado por la Generalitat catalana contra una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en la que se estimaron las pretensiones de un heredero relativas al reconocimiento de la reducción del 95% aplicable en el contexto del impuesto sobre sucesiones y donaciones sobre el valor de las participaciones de una entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles.

El caso analizado parte del fallecimiento de un sujeto cuya herencia incluía participaciones en una entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles sobre cuyo valor el heredero aplicó la citada reducción del 95% prevista en el impuesto sucesorio, reducción cuyo alcance fue cuestionado por la Administración Tributaria catalana. Y ello, porque ésta entendió que no todos los inmuebles de la sociedad podían considerarse afectos a la actividad económica de arrendamiento, atendiendo especialmente a la falta de acreditación sobre la existencia de medios personales para la gestión y organización de aquélla.

El heredero, por su parte, defiende la existencia de actividad económica sobre la base, fundamentalmente, de que la Administración, en actuaciones previas en las que cuestionó la aplicación de la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos. de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio,  había considerado afectos a la actividad de arrendamiento todos los inmuebles de la entidad, salvo la vivienda habitual del causante.

En ese contexto, el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto la cuestión en contra de las pretensiones de la Administración reclamante, confirmando así el criterio del Tribunal Central favorable al contribuye sobre la base, principalmente, de dos argumentos.

El primero de ellos se basa en razones de coherencia administrativa. Así, señala el tribunal, las actuaciones inspectoras realizadas en relación con el impuesto sobre el patrimonio —periodos 2011 a 2013—, terminaron con una liquidación notificada el 10 de julio de 2018, en la que se reconoció la afectación de todos los inmuebles de la entidad, salvo el que el causante utilizaba como vivienda habitual. Pues bien, dice el tribunal, la situación en relación con tales inmuebles considerados entonces afectos no ha cambiado, ya que éstos se alquilan en los mismos términos que a la fecha de fallecimiento del causante, contando para ello con los mismos medios materiales y humanos. Por ello, señala el tribunal, «no cabe que idéntica Administración y sin cambiar las circunstancias, normativa o interpretación, y, ni tan solo ponerlas de manifiesto, en sede de un tributo distinto pero con idénticos requisitos, proceda a propugnar lo contrario». La segunda de las razones en las que se apoya el fallo, relacionada con la anterior, tiene que ver con la insuficiente motivación de la Administración que justifique «por qué se separa de la conclusión seguida en sede de IP para idéntico cuadro fáctico».

En ese sentido, apunta el tribunal, la Administración cuestiona que la persona encargada de la gestión de la actividad pueda cumplir la exigencia normativa —prevista para calificar como económica una actividad de arrendamiento—, traducida en el hecho de contar con un empleado a jornada completa para la organización de la actividad, amparándose en el reducido número de inmuebles con los que cuenta la entidad y, por tanto, en la inexistencia de una carga de trabajo suficiente que pudiera justificar tal contratación.

Sin embargo, el tribunal entiende que tal alegación debe rechazarse tanto sobre la base de que ello no se cuestionó al comprobar la misma cuestión a efectos del impuesto sobre el patrimonio, como por los efectos que ahora se derivan de la doctrina vertida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de julio de 2025 (rec. núm. 2197/2023), estableciendo, a esos efectos, que no es necesario que el contribuyente justifique la «razonabilidad económica» de la contratación de un empleado a jornada completa, más allá de la existencia de la relación laboral y la jornada completa. Por tanto, señala el Tribunal Superior de Justicia, la Administración Tributaria no puede negar la reducción objeto de controversia basándose en que el volumen de trabajo no justifica un empleado a tiempo completo, siempre que el contrato sea real y a jornada completa, especialmente cuando, sin cambiar las circunstancias, había reconocido anteriormente la actividad económica de la sociedad  sin cuestionar la existencia de sus medios materiales y personales.

En definitiva, como hemos adelantado, el tribunal catalán respalda la posición de los contribuyentes sobre la base de la coherencia administrativa y la seguridad jurídica, que impedirían a la Administración aplicar criterios diferentes en el impuesto sobre el patrimonio y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones cuando no se ha producido cambio alguno ni en las circunstancias ni en la normativa aplicable que pudieran justificarlo.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Pilar Álvarez
Pilar Álvarez
Consejera Académica
icon icon
Pilar Álvarez
Pilar Álvarez
Consejera Académica
icon icon
icon
icon