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PUBLICACIÓN

Requisito de la «principal fuente de renta» en el ejercicio de constitución de una sociedad holding

icon 20 de abril, 2026

El criterio de la Dirección General de Tributos

    La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0145-26, de 27 de enero, analiza si se cumple el requisito de la principal fuente de renta previsto en el apartado c) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en un caso donde dos socios partícipes al 50% en cuatro sociedades desempeñaron funciones de dirección en las mismas hasta agosto de 2025 —percibiendo por ello rentas que, a 31 de diciembre, representan más del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal—, fecha en la que los socios aportaron la totalidad de las citadas participaciones a una entidad holding, dejando entonces de percibir su remuneración por el ejercicio de funciones de dirección en las filiales y pasando a percibirla exclusivamente en la sociedad holding, en la que ambos ejercen funciones de dirección.

    En consecuencia, se plantea si se cumple el citado requisito durante el ejercicio 2025, ya que la remuneración percibida por el consultante de la sociedad holding no representa más del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos, puesto que lo recibido de las sociedades preexistentes —ahora sociedades filiales— lo supera.

    A efectos de resolver la cuestión, el centro directivo repara en el tenor literal de los artículos 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991 y 5 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio. Pues bien, el segundo apartado de ese último precepto dispone, a los efectos que aquí interesan, que «cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades y en ellas concurran las restantes condiciones enumeradas en los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior, el cómputo del porcentaje a que se refiere el párrafo d) se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades».

    De dicho precepto resulta, a tenor del centro directivo, lo siguiente.

    En primer lugar, que para determinar el porcentaje que representan las remuneraciones percibidas por el ejercicio de funciones de dirección en una entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del sujeto pasivo, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones directivas ejercidas en otras entidades en las que el sujeto pasivo sea directamente titular de las participaciones.

    Por tanto, en principio, ello se refiere a supuestos de ejercicio simultáneo de funciones directivas en distintas entidades, caso en el que no encaja el que es objeto de consulta.

    Sin embargo, aclara el centro directivo, atendiendo a su criterio manifestado, entre otras, en las consultas V0525-08, de 7 de marzo, V0539-17, de 2 de marzo, y V2317-17, de 13 de septiembre, la regla anterior ha de entenderse aplicable también en casos donde ese desempeño de funciones directivas se produce de forma sucesiva entre entidades sin solución de continuidad, dejando de percibir remuneraciones de las entidades participadas y pasando a percibirlas, después de la operación de reestructuración, de forma exclusiva de la entidad holding.

    Por tanto, concluye la Dirección General de Tributos, teniendo en cuenta el objetivo de neutralidad fiscal de las operaciones de reestructuración, «si en el propio ejercicio en el que se realiza la operación de reestructuración existen remuneraciones de ambas entidades, a los efectos exclusivos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio se excluirán del cómputo del nivel de remuneraciones por funciones directivas en la holding las percibidas con anterioridad en las participadas con las que se ha realizado la operación».

    Consideraciones finales

    La Dirección General de Tributos ha abordado en esta consulta vinculante una cuestión de evidente interés práctico, sobre todo en supuestos en los que la constitución de una entidad holding se lleva a cabo en el último tramo del ejercicio fiscal.

    En ese sentido, una interpretación literal de las normas citadas podría conducir a sostener que las participaciones afectadas no quedarían exentas del impuesto sobre el patrimonio, toda vez que la retribución percibida por las funciones de dirección de la entidad holding no representaría la «principal fuente de renta» del contribuyente al tener que incluirse en el cómputo lo percibido de las filiales en las que ha dejado de participarse «directamente» desde la constitución de aquella.

    Sin embargo, el centro directivo ha resuelto la cuestión descartando la interpretación literal de los preceptos citados y optando, en su lugar, por una interpretación acorde con la finalidad y espíritu de la exención que le ha llevado a concluir que las retribuciones percibidas de las sociedades preexistentes y posteriormente integradas en la entidad holding, han de excluirse del cómputo de la principal fuente de renta.

    Autor/es

    Pilar Álvarez – Consejera Académica

    Tipología

    Actualidad Jurídica

    Áreas y sectores

    Fiscal

    Pilar Álvarez
    Pilar Álvarez
    Consejera Académica
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    Pilar Álvarez
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    Consejera Académica
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