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PUBLICACIÓN

La naturaleza plenaria del juicio verbal previsto para la impugnación de las calificaciones negativas del registrador o, en su caso, de las resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en materia de recurso contra dichas calificaciones

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1. Dispone el artículo 328 de la Ley Hipotecaria (LH) que «las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado (actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en adelante DGSJFP) en materia del recurso contra la calificación de los registradores (cuando, conforme al artículo 324 LH, se haya optado por recurrir primero ante ella en vía administrativa) serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal», con las especialidades que contempla el precepto.

Cuando el afectado opta por el recurso en vía administrativa (el tradicional «recurso gubernativo»), es doctrina constante de la DGSJFP que dicho recurso tiene naturaleza meramente revisora y que, en la decisión, no podrán tenerse en cuenta documentos distintos de los que dispuso el registrador para hacer la calificación. Su apoyo es el artículo 326 LH, conforme al cual «(e)l recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma». La cuestión que analiza la Sentencia del Tribunal Supremo 1214/2025, de 4 de septiembre, rec. 2174/2020 (ROJ STS 3866/2025), es si esta limitación del ámbito de enjuiciamiento es aplicable también al juicio verbal promovido directamente frente a la calificación del registrador o frente a la resolución de la DGSJFP desestimatoria del «recurso gubernativo».

2. En el supuesto resuelto por la sentencia la registradora había defendido que la respuesta al interrogante anterior debía ser afirmativa, pero tal criterio fue rechazado en las instancias. En su recurso de casación denunció que la sentencia de la Audiencia recurrida «vulnera el carácter estrictamente revisorio del proceso especial del artículo 328 LH que deriva de este precepto en conjunción con lo dispuesto por el artículo 326 LH del cual es continuidad si bien en sede jurisdiccional». Especialmente relevante —dice— es este último precepto, «inicialmente referido al Recurso Gubernativo, único en su día existente, pero que evidentemente, ante el nuevo juicio verbal directo, debe ser igualmente aplicado por plena identidad de razón». E invoca en su apoyo la Sentencia del Tribunal Supremo  625/2017, de 21 de noviembre, que ciertamente parece defender la naturaleza revisora del proceso.

Sin embargo, el Tribunal Supremo (TS) no comparte este criterio. Después de recordar que en sentencias posteriores, que culminan con la ahora analizada, ha procedido a reconsiderar la interpretación legal de dicha sentencia, manifiesta con rotundidad que la limitación de conocimiento prevista en el artículo 326 LH para la impugnación ante la Dirección General tiene sentido desde la perspectiva del carácter revisor del recurso administrativo, pero no se extiende al juicio verbal, cuyo objeto de conocimiento vine determinado en el artículo 328 LH: «El juicio verbal de impugnación de la calificación negativa se configura en el artículo 328 LH como un juicio de conocimiento limitado a la procedencia o improcedencia de la calificación negativa del registrador (la legalidad de la calificación registral), en atención no sólo a los motivos aducidos en la nota de calificación sino también a lo que pudo haber sido tenido en cuenta por el registrador. Sin que, además, dentro de este objeto procesal pese la limitación prevista en el artículo 326 LH en relación con los documentos y, en general, la prueba que puede ser presentada».

De este modo, concluye la sentencia, «la competencia de los tribunales al conocer de estas acciones de impugnación no es meramente revisora de un acto administrativo, sino que el tribunal resuelve con plenitud de jurisdicción sobre la procedencia de la calificación registral objeto de impugnación, con la posibilidad de aportar los medios de prueba de que se disponga en ese momento, con independencia de si fueron puestos a disposición del registrador que formuló la calificación negativa». Se aplica así a este proceso ante los órganos judiciales civiles la doctrina jurisprudencial superadora del tradicional carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa —a la que ordinariamente corresponde el control jurisdiccional de la actuación administrativa— que se encuentra resumida en la exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: «Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración».

3. Y a partir de esta caracterización del juicio verbal regulado en el artículo 328 LH, el alcance del conocimiento y de la decisión del juez queda delimitado por las siguientes apreciaciones: i) su objeto se ciñe a la procedencia o improcedencia de la calificación negativa del registrador, quedando expresamente excluida de su ámbito la discusión de la validez del negocio jurídico que subyace en el documento objeto de la calificación; ii) «en este enjuiciamiento pueden ser tenidas en cuenta no sólo las alegaciones y documentos e información suministrados al registrador, o que estuvieran a su disposición por constar en el registro, así como las razones vertidas por el registrador en su nota de calificación y, en su caso, en el informe emitido en el previo recurso gubernativo (art. 327 LH); sino también cualesquiera otras que pudieran incidir directamente en la (im)procedencia de la inscripción o anotación pretendida y denegada»; iii) los tribunales que conozcan de estos procedimientos deben resolver sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas, siempre en el marco de los principios dispositivo y de aportación de parte, suponiendo el incumplimiento de este deber, bajo el pretexto del carácter revisor de la jurisdicción una restricción desproporcionada y contraria a la tutela judicial efectiva.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Faustino Cordón
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Consejero Académico
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Faustino Cordón
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