Defensa de la competencia y pluralidad de demandados
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde en este caso a las peticiones de decisión prejudicial planteadas por un tribunal de primera instancia de Amsterdam en las que se cuestiona la interpretación del artículo 8.1 del Reglamento 1215/2012 (RBI bis). Según este, «Una persona domiciliada en un Estado miembro también podrá ser demandada: 1) si hay varios demandados, ante el órgano jurisdiccional del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente». El demandado cuyo domicilio se toma en consideración para determinar la competencia es el «demandado de conexión».
Los casos planteados se referían a la exigencia de reparación por los daños causados a ciertos particulares por la infracción de las normas en materia de defensa de la competencia en supuestos en los que el demandado de conexión no era destinatario de la decisión de la autoridad nacional o de la Unión de defensa de la competencia, pero que, como entidad de la que se alegaba que pertenecía a la empresa a la que dicha decisión consideraba responsable, también era considerado responsable —en sentido ascendente o descendente— de la infracción constatada y, junto a él, se demandaba a otras personas jurídicas, destinatarias o no de la decisión.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea llega a las siguientes conclusiones:
1.- El artículo 8.1 RBI bis permite entender que existe una «relación tan estrecha» entre, por una parte, una acción dirigida contra un demandado de conexión que no ha sido mencionado como responsable de una infracción del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE) constatada por la Comisión o por una autoridad nacional de defensa de la competencia y, por otra parte, acciones dirigidas contra sociedades respecto de las cuales existen indicios serios de que pertenecen a empresas, en el sentido del Derecho de la competencia de la Unión, a las que se ha imputado dicha infracción.
Dicho artículo es una excepción a la regla general del artículo 4 RBI bis, que dispone que las personas domiciliadas en un Estado miembro están sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. En tanto que excepción, el artículo 8 debe ser objeto de interpretación estricta, que no vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en dicho Reglamento.
Para su aplicación es necesario comprobar si, entre las diferentes pretensiones formuladas por un mismo demandante contra distintos demandados, existe una relación de tal naturaleza que resulte oportuno examinarlas conjuntamente a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente. La existencia de tal relación debe apreciarse a la luz de todas las circunstancias del caso concreto y, en particular, del riesgo de que se dicten resoluciones contradictorias.
Para poder considerar inconciliables las resoluciones, no basta que den como resultado soluciones divergentes, sino que es preciso también que tal divergencia se inscriba en el marco de una misma situación de hecho y de Derecho.
Partiendo de esas premisas, este artículo es aplicable, entre otros supuestos, en un caso en el que se demande a la vez a una sociedad matriz y a la filial con la que la primera forma una unidad económica, sobre la base de la participación de la segunda en una infracción de las normas sobre competencia del Derecho de la Unión. Para que se aprecie que existe una unidad económica entre una sociedad matriz y una de sus filiales, el demandante debe demostrar la existencia no solo de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades, sino también de un vínculo concreto entre la actividad económica de esa filial y el objeto de la infracción de la que se ha considerado responsable a la sociedad matriz. En este sentido, el hecho de que en las decisiones de las autoridades competentes se designe a algunas sociedades como «participantes en la práctica colusoria» no implica la existencia de una relación estrecha entre las demandas per se, sino que únicamente resulta pertinente a efectos de la prueba de la existencia de tal relación.
2.- El artículo 8.1 RBI bis no establece como criterio de referencia la previsibilidad, para el codemandado, de que pueda ser presentada una demanda contra él ante el foro del demandado de conexión. Sin embargo, la previsibilidad de la competencia de los órganos jurisdiccionales constituye uno de los objetivos de las normas de competencia y persigue garantizar la seguridad jurídica de las personas que tienen su domicilio en la Unión. La exigencia de previsibilidad no constituye un criterio autónomo que se añada a los requisitos establecidos en el artículo 8.1, sino que esta exigencia se cumple cuando los demandados pueden prever que corren el riesgo de ser demandados en el Estado miembro en el que al menos uno de ellos tiene su domicilio.
A este respecto, basta con que un demandado informado pueda prever ante qué órganos jurisdiccionales distintos de los del Estado de su domicilio podría ser demandado. En el caso de las acciones indemnizatorias basadas en el Derecho de la competencia, eso ocurre cuando un demandado ha participado en una infracción única del artículo 101 TFUE como parte de una empresa. Mediante esta participación, debe considerarse que ha creado una estrecha relación con los demás participantes y que puede prever razonablemente que podría ser demandado ante los órganos jurisdiccionales del domicilio de otro miembro de esa empresa.
3.- A efectos de la interpretación de la «relación tan estrecha» entre las demandas exigida por el artículo 8.1 RBI bis, no procede tener en cuenta las posibilidades de éxito de la demanda dirigida contra el demandado de conexión. No obstante, ese aspecto puede tenerse en cuenta como indicio para demostrar que el demandante no ha creado artificialmente las condiciones para la aplicación de dicha disposición. El hecho de que el daño alegado en el marco de una acción de indemnización por prácticas colusorias ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se haya producido fuera del EEE no implica, por sí solo, en el marco de la comprobación de la competencia internacional de dicho órgano jurisdiccional, que la demanda deba calificarse de manifiestamente infundada.
4.- El artículo 8.1 RBI bis debe interpretarse en el sentido de que determina tanto la competencia internacional como la competencia territorial del órgano jurisdiccional de un Estado miembro en cuya demarcación esté domiciliado el demandado de conexión.
5.- Dicho artículo no se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro al que se ha sometido inicialmente el asunto sobre la base de dicha disposición, pero que se considera territorialmente incompetente para conocer de la acción ejercitada contra el demandado de conexión, se inhiba en favor de otro órgano jurisdiccional del mismo Estado miembro competente para conocer de ella, siempre que dicha inhibición se produzca de conformidad con las normas procesales nacionales y no menoscabe el efecto útil de dicho Reglamento.
(Sentencia del TJUE de 16 de abril de 2026, C‑672/23 y C‑673/23).
Elisa Torralba – Consejera Académica
Actualidad Jurídica