Recordando ideas sobre el presupuesto de haber acreditado el pago o la consignación de las rentas debidas para recurrir las sentencias dictadas en los juicios de desahucio
En el supuesto resuelto por el Auto del Tribunal Supremo (ATS), Sala 1.ª, de 9 de abril de 2025 (ROJ: ATS 3675/2025), la Audiencia había inadmitido el recurso de casación formulado contra una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractual, por haber incumplido la parte recurrente el presupuesto contenido en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), al no haber acreditado tener satisfechas o consignadas las rentas adeudadas al tiempo de interponer el recurso. El recurrente fundamentó su recurso de queja en la infracción del Real Decreto-ley 11/2020 y sus respectivas prórrogas y reformas, sobre la suspensión de los desahucios y lanzamientos, e invocó su situación de vulnerabilidad económica.
El Tribunal Supremo desestima la queja, recordando tres extremos sobre el presupuesto de tener satisfechas o consignadas las rentas adeudadas cuestionado:
(i) Es exigible en todos los juicios de desahucio en los que la estimación de la demanda lleva aparejado el lanzamiento y, por lo tanto, también en los procesos por expiración del plazo pactado en el contrato.
(ii) Se trata de un presupuesto procesal esencial. Ciertamente debe interpretarse «de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (Sentencias del Tribunal Constitucional 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial». Pero su exigencia es inexorable, no siendo admisible la alegación de la parte recurrente de que le era imposible subsanar el defecto debido a su situación de vulnerabilidad e insolvencia económica. Por eso, «el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita la ahora recurrente no le exime del pago, depósito o consignación de las rentas debidas».
(iii) Se trata de un presupuesto distinto del depósito para recurrir que no se puede equiparar a él, por lo que «no puede comprenderse dentro de la exención del artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita (ATS de 25 de mayo de 2010, recurso 651/2009, y en el mismo sentido, el ATS de 15 de febrero de 2022, recurso 5026/2021)».
Faustino Cordón – Consejero Académico
Actualidad Jurídica