Empresa familiar: no cabe computar los rendimientos negativos de la actividad empresarial autónoma del contribuyente para verificar el requisito de la «principal fuente de renta»
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Sentencia de 29 de diciembre de 2025 (rec. núm. 1432/2023), analiza, a efectos de aplicar la exención de participaciones en empresa familiar prevista en el artículo 4. Ocho. DOS de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP), si, para entender cumplido el requisito de que las retribuciones por funciones directivas superen el 50 % de los rendimientos del contribuyente, pueden computarse las pérdidas generadas por la actividad empresarial autónoma desarrollada por aquel.
En el caso analizado por el tribunal, la inspección tributaria entendió que no se cumplían las condiciones para considerar exentas las participaciones sociales ostentadas por un contribuyente del impuesto sobre el patrimonio, al no quedar acreditado que las retribuciones que este percibía por sus funciones de dirección representasen más del 50 % de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo. Y ello porque, en contra de la pretensión del titular de las participaciones de tomar en consideración tanto las rentas positivas como las negativas a efectos de computar tal porcentaje, la Administración entendió que los rendimientos negativos de la actividad económica del contribuyente no debían tenerse en cuenta a esos efectos.
Pues bien, habiéndose estimado la pretensión del contribuyente por el Tribunal Económico-Administrativo Regional catalán, la Agencia Tributaria de Cataluña recurrió su resolución ante el Tribunal Superior de Justicia.
En ese escenario, tanto la Abogacía del Estado —en representación del tribunal regional— como el recurrido —ambos en contra del criterio de la Administración recurrente— sostienen que «conforme a la doctrina administrativa y jurisprudencial, este porcentaje debe calcularse sobre la suma algebraica de rendimientos netos, incluyendo los negativos», por lo que «en el caso examinado, la inclusión de rendimientos negativos en el denominador es obligada, ya que refleja la verdadera capacidad económica del contribuyente y garantiza la coherencia con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».
Atendidos los argumentos de las partes, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resuelve la cuestión avalando la postura de la Administración sobre la base de los siguientes argumentos.
En primer lugar, el tribunal apela a la finalidad de la exención que se discute, señalando que esta tiene por objeto únicamente a las denominadas empresas familiares genuinas, esto es, aquellas que constituyen la principal fuente de sustento del contribuyente, con retribuciones vinculadas al desempeño de funciones directivas efectivamente predominantes. Pues bien —continúa argumentando—, en el caso examinado el contribuyente obtiene la mayor parte de sus ingresos de dos fuentes completamente ajenas a la sociedad en la que participa, sin que pueda aceptarse que la suma de rendimientos negativos de una actividad económica totalmente ajena a la empresa participada altere artificialmente la proporción legal, generando porcentajes incoherentes.
Por tanto —añade el tribunal—, la interpretación extensiva vertida en la resolución objeto de recurso desnaturaliza la finalidad del precepto, vacía de contenido su espíritu y conduce a resultados manifiestamente absurdos, contrarios al principio interpretativo del artículo 3.1 del Código Civil, según el cual la interpretación debe atender al sentido propio de las palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.
Así, atendiendo a la literalidad del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, este utiliza el término «rendimientos» en un contexto vinculado a «retribuciones percibidas», lo que refuerza la idea de que deban tomarse en consideración únicamente los rendimientos efectivamente generadores de ingreso, y no magnitudes económicas negativas que, lejos de constituir renta, expresan la carencia de ella; pérdidas que, si el legislador hubiese querido que se tuviesen en cuenta, habría señalado expresamente. De ese modo, las pérdidas recurrentes derivadas de una actividad económica ajena a la sociedad participada, que no aportan ingreso alguno, no pueden considerarse «rendimientos» a efectos del precepto, so pena de quebrar el principio de razonabilidad que debe presidir toda interpretación tributaria.
Defender lo contrario —añade el tribunal— supondría, por un lado, magnificar de forma artificiosa la relevancia de las retribuciones por dirección, contraviniendo el espíritu de la exención y, por otro, ocasionar un efecto distorsionador contrario al principio de capacidad económica y a la proporcionalidad interna de la norma. Y ello porque permitiría obtener la exención mediante la simple existencia de pérdidas que no representan ingreso real y que ni siquiera están vinculadas a la empresa participada.
Por todo lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña concluye que «los rendimientos negativos de actividades económicas que no constituyen la fuente de las funciones directivas ni representan ingresos efectivamente percibidos no pueden integrar el denominador del cálculo exigido por el artículo 4. ocho. DOS LIP, debiendo efectuarse el cálculo exclusivamente con los rendimientos positivos efectivamente obtenidos por el contribuyente».
Para terminar, el tribunal recuerda, en primer lugar, que sobre la cuestión analizada ya se había pronunciado en el mismo sentido en sentencias previas y, en segundo lugar, que sobre ella se interpuso recurso de casación que recientemente ha sido inadmitido por el Tribunal Supremo mediante Auto de 12 de noviembre de 2025, lo que, a su juicio, comporta la consolidación del criterio mantenido por el tribunal.