El Tribunal de Justicia interpreta la prohibición de registro de marcas engañosas
La prohibición de registro de marcas engañosas es una prohibición clásica que ha venido figurando en las sucesivas directivas en materia de marcas, así como en el reglamento sobre la marca de la Unión, textos todos ellos en los que se prevé que será denegado el registro como marca de los signos que puedan inducir al público a error, por ejemplo, respecto a la naturaleza, la calidad o el origen geográfico del producto o servicio, y en los que también se prevé la posibilidad de anular la marca registrada contraviniendo dicha prohibición.
El Tribunal de Justicia, en su Sentencia de 26 de marzo de 2026 (C-412/24, Fauré Le Page, ECLI:EU:C:2026:250), se ha ocupado de esta prohibición, reiterando algunas pautas interpretativas ya asentadas y estableciendo otras nuevas.
Recuerda así el Tribunal de Justicia que, para aplicar esta prohibición de registro: 1) debe atenderse únicamente al signo cuyo registro como marca se solicita, puesto en relación con los concretos productos o servicios para los que se solicita, siendo indiferentes las condiciones posteriores de uso de dicha marca; y 2) que se requiere la existencia de un engaño efectivo o de un riesgo suficientemente grave de engaño al público. Pero también declara el Tribunal de Justicia [interpretando el texto de la prohibición contenido en la derogada Directiva 2008/95/CE, coincidente con el de la vigente Directiva (UE) 2015/2436] que la constatación de que una marca «puede inducir al público a error» «debe basarse en un engaño en relación con una característica de los productos o de los servicios designados por esa marca. Por consiguiente, la causa de denegación de registro y de nulidad […] no puede aplicarse, en particular, en casos en los que la marca de que se trate pueda inducir al público a error respecto a una característica de su titular y no respecto a una característica de los productos o de los servicios que designa».
Con esa premisa, en el supuesto concreto lo que estaba en discusión es si la aparición en la marca de una cifra que es percibida por el público pertinente como el año de creación de la empresa, cuando no es el caso, alude a una característica del titular de la marca (lo que hace que la prohibición no sea aplicable) o a una característica de los productos o servicios con ella distinguidos.
Y lo que el Tribunal de Justicia declara es que «la inclusión, en una marca, de un número que es percibido por el público pertinente como el año de creación de la empresa puede, en su caso, evocar un saber hacer particular, como garantía de calidad del producto designado por esa marca y contribuir a conferirle una imagen de prestigio». Y, dado que la calidad del producto es una de las características a las que se refiere a título ilustrativo la prohibición de registro de marcas engañosas, y que, en el ámbito de los artículos de lujo, dicha calidad también puede resultar del aura y de la imagen de prestigio del producto, «puede constatarse la existencia de un engaño efectivo o de un riesgo suficientemente grave de engaño al público, en el sentido de esta disposición, cuando no existen el saber hacer de tal amplitud temporal ni, por tanto, la garantía de calidad y la imagen de prestigio que están asociadas a ese saber hacer o que se derivan de él».
Ángel García Vidal – Consejero Académico
Actualidad Jurídica