La anotación preventiva de embargo en los casos de ampliación de la ejecución
1. Dispone el artículo 578.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que «(l)a ampliación de la ejecución será razón suficiente para la mejora del embargo y podrá hacerse constar en la anotación preventiva de éste conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 613 de esta Ley»; aunque estas medidas «solo se acordarán, si procede, cuando el ejecutante las solicite después de cada vencimiento que no hubiera sido atendido». En realidad, el primero de los preceptos viene a completar el segundo, conforme al cual «(e)l ejecutante podrá pedir que se mande hacer constar en la anotación preventiva de embargo el aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses devengados durante la ejecución y de costas de ésta, acreditando que unos y otras han superado la cantidad que, por tales conceptos, constara en la anotación anterior».
Tales normas son aplicables en el proceso de ejecución regulado en la LEC. En cambio, la primera de ellas no lo es en el ámbito de las actuaciones de los procedimientos de apremio administrativo —por deudas tributarias o de la Seguridad Social— porque, como vamos a ver, su normativa especial solo permite la aplicación de la segunda.
2. En el supuesto resuelto por la Resolución de 14 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE de 16 de mayo de 2026, núm. 119), se había presentado en el Registro mandamiento, dictado en un procedimiento de apremio administrativo (tributario), en el que se solicitaba la «ampliación de embargo de bienes inmuebles por acumulación de débitos de vencimientos posteriores a los inicialmente anotados en el Registro de la Propiedad», pero la petición no fue atendida por la registradora, que «practicó una nueva anotación preventiva de embargo, con la prioridad que a la misma corresponda». Entre la anotación letra A, practicada en virtud de la primera diligencia de embargo, cuya ampliación se solicita, y la letra N de la anotación posterior objeto del recurso se habían practicado otras intermedias a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.
La Resolución, después de precisar que el recurso carece en realidad de objeto porque este es la calificación negativa del registrador —no un asiento determinado (en el caso, la anotación preventiva)—, pero entra a resolverlo «dadas las peculiaridades de este caso (práctica por la registradora de un asiento registral distinto del solicitado, sin consentimiento del interesado, y con la existencia de cargas intermedias que perjudican su pretensión)», considera que la cuestión planteada encuentra respuesta en la legislación tributaria, por lo que queda descartada la aplicación supletoria de la LEC. Conforme a dicha legislación (véanse los artículos 170 de la Ley General Tributaria y 75 del Reglamento General de Recaudación), cada embargo se documentará en una diligencia (de embargo), siendo posible que se acumulen en ella las deudas de un mismo obligado al pago: «Será dicha diligencia de embargo, que contendrá una o varias deudas frente a un mismo obligado al pago, la que, inserta en el mandamiento previsto en los artículos 170 de la Ley General Tributaria y 84 del Reglamento General de Recaudación, provocará el asiento de anotación preventiva de embargo. Tanto la diligencia de embargo como el mandamiento que lo reproduce tendrán que expresar, conforme a los artículos 83 y 85 del Reglamento General de Recaudación, el importe total del débito, el concepto o conceptos a que corresponda y el desglose entre principal, recargo, intereses y costas».
Y si el asiento de anotación de embargo refleja la deuda contenida en la diligencia (de embargo), este no surtirá efecto respecto de los débitos no anotados por no haber sido incluidos en la diligencia de embargo ni, por tanto, en el mandamiento de embargo. Y, por ello, no puede pretenderse que «garantice deudas posteriores de vencimientos periódicos, aunque sea por el mismo concepto que las ya anotadas. En esta línea, admitir la pretensión del recurrente implicaría que anotado un embargo por impago de una anualidad de un impuesto periódico, quedarían tácitamente garantizados todos los hipotéticos impagos sucesivos con carácter indefinido, lo cual, como ya hemos avanzado, no puede cohonestarse con los principios generales en sede de tercerías, preferencias credituales, concurrencia de ejecución y tutela judicial efectiva; así como con los principios registrales de prioridad y legitimación registral».
3. La solución es la misma que el Centro Directivo había considerado aplicable en los procedimientos de apremio promovidos por la Tesorería General de la Seguridad Social en la Resolución de 28 de julio de 2012. También en ellos la existencia de una normativa específica (arts. 87, 103 y 104 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social) excluye la aplicación supletoria de la LEC.
Considera la Resolución que la excepción que resulta de los artículos de la LEC citados al principio «no es aplicable en el ámbito de las actuaciones de los procedimientos de apremio administrativo para el cobro de las deudas tributarias o por cotizaciones a la Seguridad Social porque su normativa especial solo permite que pueda preverse un incremento sobre la cuantía exigible (determinada por las distintas providencias de apremio que se hayan acumulado contra un mismo deudor hasta el momento de la diligencia de embargo) de hasta un 10 por ciento, en concepto de previsión de costas e intereses que puedan devengarse hasta el momento del efectivo cobro (cfr. artículo 87 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social)».
4. Por tanto, la referida excepción solo es aplicable en el ámbito de las ejecuciones reguladas en la LEC y, en concreto, en los dos supuestos, previstos en su artículo 578, en los que el ejecutante puede solicitar la ampliación de la ejecución: tras el despacho de la ejecución ante el impago de los sucesivos vencimientos de la misma obligación, en cuyo caso la ampliación tendrá por objeto las cantidades vencidas (a medida que vayan venciendo), no se retrotraerá el procedimiento, se hará a instancia de la parte y precisa de una resolución que resuelva cada solicitud; y en la misma demanda ejecutiva, solicitando la ampliación de la ejecución a los vencimientos futuros, operando en tal caso la ampliación de modo automático, sin que sean precisos ni nuevos escritos (de ampliación) ni posteriores resoluciones judiciales que la acuerden. Obviamente, la ampliación requiere una misma obligación aplazada, un mismo acreedor y un mismo deudor: «La esencia de la denominada ampliación de la ejecución, regulada en el artículo 578, es la absoluta identidad de los nuevos plazos que van venciendo durante el proceso ejecutivo con aquellos en que se basó la demanda inicial» (Auto de la Audiencia Provincial [AAP] de Ciudad Real, Sección 1.ª, 52/2008, de 13 de junio); si se pretende ejecutar nuevas obligaciones dinerarias independientes, la vía no será la ampliación de la ejecución, sino, en su caso, la acumulación de ejecuciones (art. 555 LEC).
Acordada la ampliación de la ejecución a un nuevo vencimiento, o producida de forma automática, se dará el supuesto de hecho para la aplicación de los dos preceptos citados al principio: el ejecutante podrá solicitar la mejora del embargo y que se haga constar el aumento de la cantidad correspondiente en la anotación preventiva de este; no será necesaria, pues, una nueva anotación de embargo que supondría la pérdida de la prioridad de la garantía.
Faustino Cordón – Consejero Académico
Actualidad Jurídica