Jubilación parcial en el empleo público: su adaptación al proceso de incremento de compatibilidad entre pensión y trabajo
Dentro de las modificaciones que se están operando en el empleo público, bien como consecuencia de la imposición de decisiones judiciales, bien con motivo de las necesidades personales por obsolescencia de plantilla o por adaptación tecnológica, se encuentra la jubilación parcial. Una modalidad presente en el empleo privado, pero aceptada con reticencias en el empleo público hasta que hace unos años (2019, primero, y, sobre todo, 2022) comenzara a convertirse en una realidad normativa para el personal laboral, no sin dificultades aplicativas. Ahora, con motivo principalmente de la reforma introducida en esta modalidad de jubilación por el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, BOE, 24 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo y dentro del marco del diálogo social (Comisión Paritaria del IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado de 4 de marzo de 2019, BOE, 17 de mayo), se renuevan algunos criterios aplicativos para adaptarse a las reformas legislativas. En concreto, la Resolución de 5 de junio de 2026, BOE, 9 de junio, de la Secretaría de Estado de Función Pública, dicta las instrucciones de gestión relativas a la jubilación parcial del personal laboral acogido al citado IV Convenio Único de la Administración General del Estado.
En esta línea, cualquier trabajador que se encuentre dentro del ámbito de aplicación del citado Convenio Único y quiera acogerse a la jubilación parcial podrá hacerlo, siempre que reúna los requisitos señalados. Entre otros: ser personal laboral fijo y tener jornada completa; tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad que sea inferior en tres años, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación; acreditar un período de antigüedad en la Administración de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial; seleccionar un período de reducción de jornada de trabajo dentro de los tramos establecidos por esta norma; o, en fin, acreditar el período de cotización mínimo de treinta y tres años de cotización efectiva, con carácter general. Si la jubilación parcial fuera anticipada, deberá celebrarse un contrato de relevo. Sin embargo, aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad ordinaria de jubilación y reúnan los requisitos para causar derecho a ella podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato indefinido de personal laboral fijo relevista.
El porcentaje de reducción de la jornada en cuestión deberá situarse entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, siempre referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. Ahora bien, la norma distingue entre la jornada semanal de 35 horas y la jornada semanal de 37 horas y media. En el primer caso —esto es, para la jornada semanal de 35 horas— se prevé: a) reducción de jornada en un 29 por ciento; b) reducción de jornada en un 50 por ciento; c) reducción de jornada en un 63 por ciento; y d) reducción de jornada en un 74 por ciento. Si la jornada semanal fuera de 37 horas y media, los porcentajes serían los siguientes: a) reducción de jornada en un 29 por ciento; b) reducción de jornada en un 51 por ciento; c) reducción de jornada en un 63 por ciento; y d) reducción de jornada en un 75 por ciento. En caso de anticipar la jubilación parcial en más de dos años en relación con la edad ordinaria de jubilación, la reducción durante el período que exceda de esos dos años de anticipación se fijará en un 29 por ciento. En estos casos, cuando resten dos años para alcanzar la edad ordinaria de jubilación, las partes podrán modificar, por una sola vez, la reducción de la jornada optando por otro de los tramos establecidos. Cabe la posibilidad, no obstante, de acumular la jornada y el horario, pudiendo solicitar la acumulación del período de reducción elegido en jornadas completas. Dicha acumulación podrá comprender días concretos dentro de la semana, semanas concretas dentro del mes, meses concretos dentro del año o todo el tiempo de trabajo restante en un único período hasta alcanzar la edad legal de jubilación, sin que en ningún ámbito se pueda limitar o impedir su uso. La modalidad de acumulación que haya elegido el trabajador se mantendrá inalterada hasta que se produzca su jubilación ordinaria total, con alguna excepción.
Las retribuciones del trabajador o trabajadora que acceda a la jubilación parcial serán proporcionales al porcentaje de jornada que se fije en el contrato, siendo su base de cotización la que proceda. Las retribuciones se abonarán mensualmente a lo largo del año natural en la cuantía que, en su caso, corresponda en función del porcentaje de jornada que figure en el contrato a tiempo parcial derivado del acceso a la jubilación parcial, incluidos los períodos en los que se produzca la acumulación en jornadas completas o aquellos en que, como consecuencia de la acumulación, no se presten servicios de manera efectiva.
En todo caso, el acceso a la jubilación parcial dará lugar a una novación modificativa del contrato de trabajo inicial, que pasará de ser un contrato a tiempo completo a serlo a tiempo parcial, con la consiguiente reducción de las horas de trabajo y de las retribuciones, en función del porcentaje de jornada que se reduzca por causa de la jubilación parcial del trabajador. La persona que acceda a la jubilación parcial se mantendrá en el mismo puesto de trabajo, con la misma categoría profesional en que se encuentre encuadrada en su condición de personal laboral fijo hasta su jubilación ordinaria total, salvo en los supuestos de cambio de puesto de trabajo derivados de reestructuraciones o cierres de centros, por lo que no podrá presentarse a procesos selectivos para el cambio de régimen jurídico de personal laboral a personal funcionario de carrera, concursos de provisión de puestos de trabajo o cualquier otro procedimiento de movilidad de carácter voluntario. La celebración del contrato con el trabajador que se jubila parcialmente no supondrá la pérdida de los derechos adquiridos ni de la antigüedad que le corresponda. Y la Administración no podrá disponer del puesto de trabajo de la persona jubilada parcialmente a efectos de su provisión hasta que se produzca su jubilación ordinaria total, incluidos los períodos en los que, como consecuencia de la acumulación, no se presten servicios efectivos, salvo excepciones.
Finalmente, merece un apartado especial la selección, en su caso, de la persona titular del contrato de relevo, que deberá acceder al empleo público cumpliendo los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, así como los de publicidad y libre concurrencia. El puesto de trabajo que vaya a desempeñar el trabajador o trabajadora relevista podrá ejercerse en el mismo o diferente centro de trabajo de aquel en que preste servicios la persona jubilada parcialmente, y en el mismo o diferente grupo profesional, familia profesional o especialidad, en función de las necesidades de la Administración. En todo caso, el contrato indefinido del trabajador o trabajadora relevista será necesariamente a tiempo completo. Y deberá haberse aprobado previamente la correspondiente oferta de empleo público o instrumento similar de planificación en el que se autoricen expresamente plazas de personal laboral fijo relevista. Este constituye el principal escollo existente en el pasado, y la razón por la que se ha visto retrasada la aplicación de este instrumento de jubilación progresiva, que ahora parece adquirir un nuevo impulso para el personal laboral.