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La acción de reconocimiento de créditos y la competencia exclusiva del juez del concurso

icon 18 de junio, 2026

Los tribunales del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia son exclusivamente competentes para conocer de una acción sobre constatación de la existencia de un crédito a efectos de su presentación en dicho procedimiento, incluso si, en la fecha de apertura del concurso, ya se hallara pendiente ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro una acción relativa a la misma pretensión.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde así a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Regional de Linz, Austria, en el contexto de un litigio entre shopping24, sociedad domiciliada en Alemania, y SR, administrador concursal de Sportgigant, sociedad domiciliada en Austria, en relación con una acción sobre constatación de la existencia de un crédito a efectos de su presentación en el procedimiento de insolvencia abierto en Austria frente a Sportgigant.

Shopping24 demandó a Sportgigant ante un tribunal de Hamburgo solicitando el pago de un crédito por facturas impagadas, más intereses y gastos de defensa jurídica previos al ejercicio de acciones judiciales. Posteriormente, el Tribunal Regional de Linz abrió un procedimiento concursal frente a Sportgigant y, como consecuencia de esta apertura, se suspendió el procedimiento pendiente en Alemania. Tras ello, shopping24 interpuso ante el tribunal austriaco una «acción de reconocimiento de créditos» frente a SR, en su condición de administrador concursal de Sportgigant, cuyo objeto era constatar, frente al administrador concursal y a todos los acreedores concursales, la existencia de un crédito a efectos de su presentación en el procedimiento de insolvencia.

En este contexto, el tribunal austriaco remitente considera que la acción de reclamación de cantidad ejercitada en Alemania y la acción de reconocimiento de la existencia de dicho crédito ejercitada posteriormente ante él persiguen el mismo objetivo y se refieren a la misma pretensión, y se plantea quién es competente para decidir sobre ella.

El TJUE recuerda que el artículo 3.1 del Reglamento (UE) 2015/848, sobre procedimientos de insolvencia (RPI bis), confiere a los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor competencia exclusiva para abrir el procedimiento de insolvencia principal y que el artículo 6.1 de dicho Reglamento prevé que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación de dicho artículo 3 serán competentes para cualquier acción que se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una estrecha vinculación con este, criterios que son acumulativos.

Respecto del primer criterio (que la acción derive directamente de un procedimiento de insolvencia), lo decisivo no es el contexto procesal en el que se inscribe dicha acción, sino su fundamento jurídico (las normas generales del Derecho civil y mercantil o las normas especiales, propias de los procedimientos de insolvencia). Respecto del segundo criterio (estrecha vinculación entre la acción y el procedimiento de insolvencia), la intensidad de la vinculación existente entre la acción y el procedimiento de insolvencia es el factor determinante para decidir si la competencia se atribuye a los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia o si puede conocer el tribunal de otro Estado miembro.

Una acción de reconocimiento de créditos a efectos de su presentación en un procedimiento de insolvencia cumple los dos criterios acumulativos mencionados porque constituye un elemento de la legislación en materia de insolvencia y se contempla como una acción que se ejercita en el marco de un procedimiento concursal, por acreedores que participen en él, cuando se formule oposición acerca de la exactitud o del rango de créditos declarados por esos acreedores. En consecuencia, tal acción está comprendida en la competencia internacional de los tribunales del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia.

Dicha competencia es, además, exclusiva. En el sistema europeo, las demandas que emanan directamente de un procedimiento de insolvencia y que están estrechamente relacionadas con él están excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 (RBI bis), según prevé su artículo 1.2.b). Ambos reglamentos (RBI bis y RPI bis) deben interpretarse de manera que se evite cualquier solapamiento y cualquier laguna jurídica entre sus normas, de manera que las acciones que, en virtud del artículo 1.2.b) del RBI bis, estén excluidas de su ámbito de aplicación estarán comprendidas en el ámbito de aplicación del RPI bis y, de modo simétrico, las acciones que no están incluidas en el ámbito de aplicación de los artículos 3.1 y 6.1 del RPI bis estarán comprendidas en el ámbito de aplicación del RBI bis.

Además, en el marco del RPI bis solo se contempla el carácter no exclusivo de la competencia, cuando esta corresponde al juez del concurso, en el supuesto, expresamente contemplado en el artículo 6.2 (acción que se deriva directamente del procedimiento de insolvencia y guarda una estrecha vinculación con este, pero es conexa con otra acción basada en las disposiciones generales del Derecho civil y mercantil), que no es el que se plantea en este caso.

Como consecuencia, dado que en el caso el procedimiento de insolvencia se abrió en Austria, la acción controvertida es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales austriacos.

El TJUE continúa con esta sentencia la «saga» iniciada en el asunto Gourdain (C-133/78) y destinada a delimitar el concepto de «materia concursal» a efectos de la determinación de la competencia judicial internacional.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de junio de 2026, C‑292/25).

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Áreas y sectores

Mercantil

Concursal

Elisa Torralba
Elisa Torralba
Consejera Académica
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Elisa Torralba
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Consejera Académica
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