Algunos casos en los que el letrado de la Administración de Justicia se extralimita en sus funciones
1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 36/2026, de 25 de mayo, se había interpuesto recurso de amparo (i) frente a las resoluciones (en realidad, el medio utilizado fue un oficio; más adelante hago referencia a las consecuencias que ello comporta) del letrado de la Administración de Justicia (LAJ), por la que fueron devueltos a la recurrente dos escritos sucesivos presentados en un procedimiento de ejecución hipotecaria, en los que solicitaba que se aceptara su sucesión procesal en la ejecución por haber adquirido el objeto litigioso y, en consecuencia, su personación en el procedimiento; y (ii) frente al posterior oficio por el que se le devolvió también el recurso de reposición interpuesto frente a uno de los anteriores. En todos los casos se justificó la devolución del escrito correspondiente (solicitando la personación e interponiendo recurso de reposición) en que (el recurrente en amparo) «no era parte en las actuaciones ni en calidad de ejecutante, ni cesionario, debiendo instar el procedimiento que corresponda».
No resulta fácil entender tal acumulación de errores en la actuación del LAJ (la sentencia elude referirse a él y habla de «la persona al frente de la oficina judicial»), que suponen una desviación manifiesta de la doctrina constitucional (en ello se fundamentó la justificación de la trascendencia constitucional del recurso) y, por ello, determinaron la estimación del recurso de amparo. Veamos las cuestiones más relevantes que se plantean.
2. El oficio del LAJ, por el que deniega la personación en el proceso de ejecución de la parte recurrente en amparo, con independencia de que sea o no el medio adecuado a utilizar (más adelante me refiero a ello), desconoce que, conforme a la doctrina constitucional, «deben rechazarse lecturas restrictivas de la intervención en el procedimiento de ejecución hipotecaria de quienes sean titulares de derechos e intereses legítimos» y, en consecuencia, vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción cuyo canon de enjuiciamiento es el principio pro actione. Los órganos judiciales, en efecto, deben velar por que quienes ostenten algún derecho o interés legítimo en un proceso de ejecución, aunque no hayan sido parte en el proceso principal, puedan comparecer en el mismo y ser oídos para garantizar su defensa. La STC 190/2014, de 17 de noviembre, recuerda la precedente sentencia 79/2013, de 8 de abril, en la que, con referencia también a un proceso de ejecución, se afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva habilita a quienes ostenten algún derecho o interés legítimo que pueda verse afectado por los actos realizados dentro del proceso de ejecución a comparecer y actuar en el procedimiento, aunque no hubieran sido parte en el proceso principal, y a este fin, los artículos 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) exigen que las resoluciones judiciales se notifiquen no sólo a las partes procesales, sino también a las personas a quienes se refieren o puedan causar perjuicio. En consecuencia, concluye el Tribunal Constitucional, «nuestra doctrina impone, con absoluta claridad, que la interdicción de la indefensión consagrada en el artículo 24.1 CE implique a los órganos judiciales en el deber de velar por que quienes ostenten algún derecho o interés legítimo en un proceso de ejecución, aunque no hayan sido parte en el proceso principal, puedan comparecer y ser oídos en el mismo para garantizar su defensa, sin perjuicio del pronunciamiento que pueda recaer y de la posible existencia de otras acciones que puedan corresponder a los afectados».
Por lo demás, dice la sentencia del Tribunal Constitucional analizada, la motivación del oficio, en sí mismo considerada, resulta manifiestamente irrazonable, si no inexistente. Por un lado, «(e)l oficio, de manera apodíctica y sin proporcionar razón alguna, niega que la actual propietaria de la vivienda pueda suceder procesalmente a su causahabiente tras la adjudicación del inmueble». Por otro, como dijo la STC 42/2023, de 8 de mayo, inadmitir un recurso bajo la motivación consistente en no ser parte en el proceso, cuando dicha apreciación judicial era la que se pretendía someter a reconsideración conforme al régimen legal de recursos, era en sí misma una motivación irrazonable.
3. La utilización del oficio para rechazar la personación de la recurrente en amparo como sucesora procesal de la ejecutante y adjudicataria del inmueble hipotecado vulneró normas esenciales del procedimiento; en concreto, las contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la LEC, conforme a las cuales la decisión sobre la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso será acordada, previos los trámites legalmente previstos, mediante auto del juez o decreto del LAJ, según exista o no oposición de la parte contraria. La utilización del oficio, que no es una resolución, sino un acto de comunicación (art. 149.6 LEC), supone denegar la sucesión procesal solicitada, y la personación en el proceso de ejecución que comporta, sin una resolución que la sustente (del LAJ o del juez), dictada previa la tramitación del procedimiento correspondiente, siempre contradictorio. Y «(e)ste modo de proceder constituye un incumplimiento de normas esenciales del procedimiento que ha causado indefensión».
Al mismo tiempo, con esta decisión, adoptada en forma de oficio, el LAJ ha incurrido en una extralimitación de sus competencias que resulta también lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: «Como no se da la oportunidad del trámite de alegaciones (art. 17.1-I LEC), que determinaría que se resolviera mediante decreto o auto, decide única y exclusivamente el letrado de la Administración de Justicia, que se arroga por su sola voluntad y sin apoyo legal el monopolio de la decisión sobre la sucesión procesal. Se sustrae así del órgano propiamente jurisdiccional la adopción de la decisión respecto de una cuestión que afecta a derechos y obligaciones de las partes. En definitiva, se ha negado la tramitación que pudiera llevar a que, en último término, decidiera el titular del órgano judicial acerca de la sucesión procesal».
Por eso, como dijo la STC 49/2020, de 15 de junio, aunque, en principio, las resoluciones del LAJ no son recurribles en amparo, su actuación material en el caso, extralimitándose en su competencia, «impidió que el titular del órgano judicial pudiera desarrollar su función jurisdiccional, lo cual justifica que este Tribunal deba intervenir para reparar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, al igual que hizo en recurso resuelto por la STC 208/2015».
4. Igualmente, el oficio que inadmite el recurso de reposición supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo en su manifestación, en este caso, del derecho de acceso al recurso. También en este caso se han infringido las normas esenciales del proceso causando indefensión y se ha producido una extralimitación del LAJ. En el recurso de reposición se solicitaba la nulidad del oficio que denegaba la personación con apoyo en los artículos 225 y 227 de la LEC, por lo que correspondía exclusivamente al órgano judicial (juez o tribunal) su resolución: la respuesta a la petición de nulidad mediante un oficio constituye un incumplimiento de las formas esenciales del proceso causante de indefensión y, como en el caso anterior, también una extralimitación en sus competencias del LAJ, que impidió que el juez pudiera desarrollar su función jurisdiccional.
Faustino Cordón – Consejero Académico
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