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El plazo de cuatro años de anulación de un swap por error vuelve a ser un plazo de caducidad, no de prescripción

icon 16 de julio, 2026

STS 1073/2026, 1 julio. El motivo denuncia la «(i)nfracción del artículo 1301 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta en relación con el plazo de caducidad que prevé la norma [sentencia de 4 de marzo de 1999, rec. núm. 2394/1994; sentencia núm. 216/2006, de 3 de marzo; sentencia núm. 558/2010, de 23 de septiembre; sentencia de pleno núm. 652/2017, de 29 de noviembre; sentencia de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero; sentencia núm. 62/2019, de 31 de enero; sentencia núm. 492/2019, de 25 de septiembre]».

En el desarrollo del motivo, el recurrente alega resumidamente que la audiencia provincial yerra al afirmar que el plazo de cuatro años que fija el artículo 1301 del Código Civil (CC) es un plazo de prescripción porque, como el Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones, la acción de anulación del contrato por error en el consentimiento está sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años, no de prescripción, que es apreciable de oficio. Y la primera demanda se interpuso cuatro años y once meses después de que finalizase el swap, por lo que la acción está caducada.

Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación. Asunción de la instancia. Procede estimar el motivo por las razones que se exponen a continuación. El recurso plantea la cuestión de si el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1301 CC para el ejercicio de la acción de anulabilidad es un plazo de caducidad o de prescripción y, en consecuencia, si puede ser apreciado de oficio por los tribunales o, por el contrario, requiere de su alegación por la parte a quien interese. Esta cuestión ha sido resuelta en la sentencia 919/2021, de 23 de diciembre. En ella, tras exponer de forma exhaustiva la distinción jurisprudencial y doctrinal entre la prescripción y la caducidad, el alto tribunal concluye que el plazo de ejercicio de la acción de anulación de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil es un plazo de caducidad, pues el texto del precepto permite entenderlo así, porque literalmente dice que «la acción de nulidad solo durará cuatro años».

Por tanto, es un supuesto de fijación inicial del término en que se podrá ejercitar la acción. No hay una presunción legal de abandono por su no ejercicio, sino un límite temporal para su posible uso. Además, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma y a la necesidad creciente de seguridad y certeza en el tráfico jurídico y económico, hay un interés general y no sólo particular en obtener una clara definición de los negocios y relaciones jurídicas. También recuerda el Tribunal Supremo —con cita de la sentencia 843/2006, de 6 de septiembre— que este plazo es aplicable a los supuestos de nulidad relativa de los contratos, esto es, cuando reúnan los requisitos del artículo 1261 del Código Civil. Y advierte que aunque hay sentencias —entre otras, en las que se apoya la audiencia— que han entendido que era un plazo de prescripción, una línea de jurisprudencia más moderna ( sentencias 216/2006, de 3 de marzo; 794/2009, de 2 de diciembre; 558/2010, de 23 de septiembre; 370/2012, de 18 de junio; 682/2013, de 5 de noviembre; 54/2014, de 21 de febrero; 157/2017 de 7 marzo; y 404/2018, de 29 de junio), ha asumido las construcciones doctrinales mayoritarias en la materia, y viene manteniendo a partir de entonces de forma invariable el término de «caducidad» para referirse al plazo de ejercicio de la acción del artículo 1303 CC, «siquiera sea con el carácter incidental con el que antes se empleaba el de «prescripción»». También razona que esta tesis quedaba corroborada con la modificación del Código Civil introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que dio nueva redacción al párrafo primero del artículo 1301, en la que viene a dar carta de naturaleza normativa a la tesis de que el plazo de ejercicio de la acción de nulidad en los casos a que se refiere es de caducidad y no de prescripción, según afirma ahora de forma explícita el texto reformado del precepto. Y advierte el Tribunal Supremo que, aunque esta reforma no había entrado en vigor en la fecha de los hechos a que se refería la litis, como acontece en este caso, tal circunstancia carecía de relevancia a los efectos de su aplicación temporal, pues esta modificación legal tiende a aclarar el verdadero sentido original de la norma, ajustando su letra a su espíritu y finalidad, y terminando en este punto con la imprecisión de la redacción anterior y con las dudas que ello había generado.

La calificación del plazo del artículo 1301 Código Civil de caducidad conlleva que pueda ser apreciada de oficio. En este caso, la contestación a la demanda se presentó fuera de plazo. La audiencia, al considerar que el plazo era de prescripción, entendió que no podía apreciarla de oficio, decisión que no es correcta.

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Bancario y Financiero

Mercantil

Ángel Carrasco
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Consejero Académico
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