La renuncia de las partes en un procedimiento arbitral a la motivación del laudo
1. La Sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos de 9 de junio de 2026 (Jiitee Työt Oy c. Finlandia, demanda núm. 2895/25) examina si la renuncia de las partes a la motivación del laudo vulnera el derecho a un proceso equitativo reconocido en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. A juicio del recurrente, la renuncia que consiste en prescindir por completo de la motivación del laudo no puede considerarse válida porque impide un control judicial efectivo de su legalidad y priva a la parte afectada de protección contra la arbitrariedad. Por el contrario, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entiende que tal renuncia es compatible con el referido artículo del Convenio siempre que se establezca de forma libre, lícita e inequívoca; y tales requisitos concurrían en el caso ante él planteado: ni había indicios de que la empresa recurrente hubiera actuado bajo coacción al firmar el acuerdo de arbitraje en el que las partes se sometían a un Reglamento que preveía la renuncia, ni existe norma alguna en el Derecho interno (de Finlandia, en el caso) que impida a una parte renunciar a sus derechos en el procedimiento arbitral, y consta en las actuaciones que la empresa recurrente había renunciado inequívocamente al derecho a un laudo arbitral motivado en varias ocasiones. Por lo demás, la legislación nacional y el Reglamento de Arbitraje aplicable en el que se prevé la renuncia a la motivación contenían diversas garantías procesales que permitían oponerse a cualquier incumplimiento del Reglamento y solicitar la declaración de nulidad o la anulación de un laudo arbitral. En este contexto, concluye la sentencia, el Tribunal no considera que la obligación de motivar la decisión constituya un principio procesal tan fundamental como para que su renuncia resulte inadmisible en los procedimientos de arbitraje voluntario, siempre que se cumplan los demás requisitos de una renuncia válida.
El Tribunal llega a esta conclusión a pesar de considerar (ap. 66) que «el efecto del artículo 6 es, entre otras cosas, imponer al “tribunal”, en el sentido de dicha disposición (que incluye los tribunales arbitrales), la obligación de examinar debidamente las alegaciones, argumentos y pruebas presentadas por las partes, sin perjuicio de su valoración sobre su pertinencia». Los tribunales —sigue diciendo— «tienen la obligación de motivar sus decisiones, y el cumplimiento de esta obligación debe evaluarse a la luz de las circunstancias de cada caso. Si bien no se puede exigir a los tribunales que expongan los motivos para rechazar cada argumento de una parte, no obstante no quedan exentos de la obligación de realizar un examen adecuado y responder a las principales alegaciones presentadas por esa parte, y las partes deben esperar una respuesta específica y expresa a aquellas alegaciones que sean decisivas para el resultado del procedimiento en cuestión». La relevancia del deber de motivación no excluye la validez de la renuncia porque lo relevante es, por un lado, que «en el presente caso no hay indicios de que se haya vulnerado el derecho de la empresa solicitante a ser oída ni de que sus observaciones no hayan sido debidamente consideradas por el tribunal arbitral» (ap. 67); y, por otro, que ni la Constitución finlandesa ni la Ley de Arbitraje (ley aplicable) ni los tratados internacionales exigen que los laudos arbitrales estén motivados (ap. 68). Pero, si bien se observa, en esta forma de razonar aflora una cierta contradicción porque, si el tribunal arbitral consideró debidamente las observaciones de la parte, su resolución, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, debe considerarse motivada.
2. La doctrina precedente es compatible con la establecida por nuestro Tribunal Constitucional (TC) sobre la motivación de los laudos arbitrales y su control por el órgano judicial en el proceso incoado para su anulación; aunque ciertamente no tiene anclaje en la Constitución Española (CE) y el Derecho interno español (art. 37.4 de la Ley de Arbitraje —LA—) prevé que el laudo sea siempre motivado (a menos que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes). El deber de motivación del laudo -dice el TC- no surge del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que solo es predicable de las resoluciones judiciales, sino de la propia Ley de Arbitraje. En consecuencia, tal deber de motivación del laudo no está constitucionalmente garantizado: «es una obligación de configuración legal del que bien podría prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral» y, por ello, «no se integra en el orden público exigido en el artículo 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del artículo 10 CE», que «deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos». Es decir, el artículo 37.4 de la Ley de Arbitraje es una norma dispositiva que puede ser excluida por la voluntad de las partes que, no obstante, tienen el derecho a ser oídas y a que sus observaciones sean debidamente consideradas por el tribunal arbitral.
Faustino Cordón – Consejero Académico
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