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¿Son válidos los actos de comunicación realizados por teléfono?

icon 21 de septiembre, 2026

1.  En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 434/2026, de 19 de marzo (rec. 2051/2024), el emplazamiento de la parte demandada fue practicado correctamente, pero el extravío, tanto de su petición de suspensión del proceso mientras se decidía la solicitud de asistencia jurídica gratuita, como de la comunicación del Colegio de Abogados en la que informaba al juzgado de los profesionales designados, llegó a neutralizar el efecto de ese correcto emplazamiento, pues, pese a él, la parte demandada no pudo personarse en el procedimiento y fue declarada en rebeldía. El letrado de la Administración de Justicia, después de dejar constancia de que se había intentado notificar la diligencia de ordenación en la que se contenía la declaración de rebeldía y el anuncio de la celebración de la audiencia previa en una determinada fecha, firmó una segunda diligencia de constancia con el siguiente contenido: «Yo, el secretario judicial, mediante esta diligencia hago constar que en el día de hoy este juzgado se pone en contacto telefónico con la demandada, en el número NUM000, para comunicarle que el día … se va a celebrar audiencia previa del presente procedimiento. La misma queda enterada… Doy fe».

La cuestión jurídica que analiza la sentencia es si una diligencia de constancia que documenta una comunicación telefónica como la indicada cumple los requisitos que para los actos de comunicación establecen los artículos 152 y 166.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y la jurisprudencia que los interpreta y, en todo caso, si proporciona una información suficiente sobre la actuación que se ha de llevar a cabo —en el caso, la audiencia previa— generando en el demandado la carga de denunciar las irregularidades cometidas.

A juicio del demandado recurrente en casación, «las citaciones telefónicas carecen de validez, pues en ellas resulta imposible acreditar la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, la constancia fehaciente de su recepción y de su fecha y hora, tal y como exige el artículo 152 LEC». El artículo 166.1 LEC —añade— declara la nulidad de los actos de comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en el capítulo correspondiente de la LEC y puedan causar indefensión, y esta se le ha causado porque se le ha privado de poder actuar procesalmente en la primera instancia. La parte recurrida, por su parte, reproduciendo la postura mantenida por la sentencia de la Audiencia recurrida, que había otorgado valor a la diligencia de constancia de la comunicación telefónica, alega que, en cualquier caso, la demandada recurrente tuvo oportunidad de denunciar la infracción procesal cuando tuvo conocimiento a través de la llamada telefónica del juzgado de la fecha de celebración de la audiencia previa, y que no aplicó la diligencia debida, pues ni asistió a dicho acto ni presentó escrito alguno denunciando la teórica nulidad de las actuaciones.

2. La sentencia estima el recurso de casación. Comienza recordando la doctrina sobre la relevancia constitucional de los actos de comunicación, a la que ya me he referido en varias notas anteriores. En especial, dice: «(L)a LEC regula de forma particularizada la forma de llevar a cabo la notificación de la declaración de rebeldía por la importancia que su efectivo conocimiento por la parte demandada va a tener en el desarrollo del proceso. El obligatorio intento de notificación personal cuando, como aquí sucede, la parte demandada tiene domicilio conocido, actúa como garantía frente a los negativos efectos de posibles infracciones procesales, como, por ejemplo, los defectos en el emplazamiento o en la tramitación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita, entre otros casos. De ahí la íntima conexión que existe entre la corrección del emplazamiento y la corrección de la notificación de la declaración de rebeldía. Ambos actos de comunicación tienen incidencia sobre el derecho de la parte demandada a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, pues su defectuosa realización puede impedirle tener conocimiento del procedimiento, pero también en su vertiente de acceso a los recursos, por la obvia imposibilidad de impugnar una resolución de la que no se tiene conocimiento, y, eventualmente, en su vertiente del derecho a la asistencia jurídica gratuita, si se ha solicitado el reconocimiento de dicho derecho».

Y a continuación expone, en concreto, la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) sobre las comunicaciones telefónicas, subrayando los siguientes datos: (i) ni la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) ni la LEC contienen una regulación de los actos de comunicación realizados verbalmente por vía telefónica que se documentan en las actuaciones a través de una diligencia de constancia firmada por los letrados de Administración de Justicia; (ii) la doctrina del Tribunal Constitucional sobre estos actos de comunicación se ha elaborado mayoritariamente sobre las citaciones llevadas a cabo en procesos penales, en especial en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos y en el antiguo juicio de faltas —ahora juicio por delitos menos graves—, en los que la citación a juicio por vía telefónica que se aceptaba en la práctica fue corregida por el Tribunal Constitucional que, por ejemplo, en la sentencia 94/2005, de 18 de abril, declara, en términos generales, su inidoneidad estructural para lograr el fin que se persigue con las comunicaciones procesales, admitiéndose solo en casos de urgencia dentro de la dinámica procesal de los juicios rápidos; y (iii) en el ámbito civil, la STC 6/2019, de 17 de enero, recuerda que la doctrina de este Tribunal ha declarado de manera reiterada que en el ámbito de las comunicaciones por medios técnicos y electrónicos, la constancia fehaciente tanto del hecho de la recepción del acto de comunicación por el destinatario y su fecha, como del contenido del acto, constituyen una garantía insoslayable cuya inobservancia acarrea la nulidad de este último, y justamente por carecer de tales garantías la transmisión de una notificación de manera verbal, a través de una llamada telefónica, evidencia «su inidoneidad en sí misma considerada para lograr el fin que se persigue con las comunicaciones procesales».

3. A partir de la doctrina anterior, concluye la sentencia: «A la vista del contenido de los artículos 271 LOPJ y 152 y 166 LEC y de la doctrina de esta Sala y del TC, hemos de convenir en que, si bien las diligencias de constancia en las que los letrados de la Administración de Justicia dan fe de la realización de determinados actos de comunicación pueden ser válidas, será necesario que, en función de las concretas circunstancias de cada caso, se pueda entender que el acto de comunicación ha cumplido el fin que le es propio.» Tales letrados podrán dejar constancia fehaciente de la realización de actos de comunicación por vía telefónica, «pero si el destinatario de dichos actos impugna la forma de realización de los mismos, habrá de tenerse en cuenta la doctrina del TC sobre la inidoneidad estructural de las comunicaciones realizadas exclusivamente por vía telefónica, pues este medio no es el más adecuado para lograr el fin que se persigue con las comunicaciones procesales, esto es, la constancia o acreditación de que la persona a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de lo que se ha procedido hasta ese momento y de lo que se va a proceder a continuación, para que pueda adoptar las medidas que estime más convenientes para la defensa de sus intereses en sede jurisdiccional».

4. No obstante, la regla general anterior de la inidoneidad de las diligencias de comunicación telefónica tiene dos excepciones: (i) cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida por vía telefónica se da por enterada y no denuncia la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal (art. 166.2 LEC); y (ii) cuando las circunstancias del caso concreto justifiquen la comunicación telefónica (por ejemplo, por razones de urgencia o por la necesidad de salvaguardar el derecho de la otra parte a no sufrir dilaciones indebidas, o si el contenido del acto de comunicación que se transmite es lo suficientemente simple y sencillo como para presumir razonablemente que su destinatario entenderá sin ninguna dificultad tanto la información que se le traslada como las obligaciones que, en su caso, se le imponen con tal comunicación.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Faustino Cordón
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Consejero Académico
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