Las excepciones al principio de perpetuación de la jurisdicción previsto en el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Como es conocido, el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), después de disponer que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, contempla como excepción el supuesto de que «la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa». Cuando tal cosa ocurra —continúa la norma—, se estará a lo dispuesto en el artículo 22 de la LEC, que prevé como causa de terminación anticipada del proceso que, «por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa».
La admisión de la excepción del artículo 413 de la LEC y la previsión de que su efecto será la terminación anticipada del proceso por pérdida del interés legítimo en su continuación resultan lógicas. Cuando concurren otras innovaciones que no producen dicha pérdida, en principio será aplicable la regla general de la no admisión. Sin embargo, la jurisprudencia admite que, en determinados casos, el artículo 413 de la LEC ampara también la introducción en el proceso de innovaciones que solo satisfacen parcialmente al actor y que, por lo tanto, no determinan la pérdida de su interés legítimo en la continuación del proceso ni, en consecuencia, pueden ponerle fin.
Así, en el supuesto resuelto por la STS 1131/2026, de 13 de julio (rec. 9242/2024), la innovación introducida fue el reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración que había sido cobrada por la demandante; dicha innovación no determinó la pérdida de su interés legítimo ni privó totalmente de objeto al proceso, porque no satisfizo plenamente su crédito, aunque sí afectó a la determinación del importe reclamado, que debería ser liquidado como consecuencia de su extinción parcial. Denunciada por la parte recurrente la infracción del artículo 413.1 de la LEC, recuerda la sentencia que este precepto «fue interpretado por la sentencia 25/2013, de 5 de febrero, con cita de las sentencias 828/1993, de 2 de septiembre, y 223/2011, de 12 de abril, en el sentido de que los efectos de la litispendencia no impiden tomar en consideración hechos íntimamente ligados a los discutidos, posteriores a la demanda o no alegados en los escritos iniciadores, en cuanto desplieguen una eficacia complementaria o interpretativa para la integración del objeto del proceso, con arreglo a las circunstancias existentes en el momento de la interposición de la demanda, siempre que no se contravenga la imposibilidad de alterar los hechos fundamentales». El fundamento de esta doctrina hay que buscarlo en que «una interpretación razonable de la institución [de la litispendencia] no debe obligar a los litigantes a iniciar un nuevo proceso para poder alegar las circunstancias sobrevenidas que hayan alterado los intereses legítimos en conflicto. El límite será que las partes o terceros, mediante una actuación de mala fe, alteren la realidad fáctico-jurídica del proceso, de modo que pueda frustrarse la tutela judicial efectiva. Sobre todo, en casos en que la circunstancia sobrevenida priva a una de las partes de interés legítimo o implica carencia sobrevenida del objeto litigioso, y de ahí la remisión del artículo 413.2 de la LEC al artículo 22 de la LEC».
Consecuencia de esta doctrina —concluye la sentencia con respecto al caso que resuelve— es que no puede obligarse a las deudoras recurrentes a acudir a un segundo procedimiento para reclamar una liquidación de lo ya pagado y de lo todavía debido, sin que, por otra parte, exista obstáculo alguno para que sea en ejecución de sentencia cuando se determine el importe definitivo de la deuda, puesto que ello no supone ninguna alteración de las pretensiones y el artículo 219 de la LEC permite diferir la liquidación a esa fase procesal en los casos en que la determinación del importe de la condena depende de ulteriores operaciones aritméticas.
Faustino Cordón – Consejero Académico
Actualidad Jurídica