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PUBLICACIÓN

Completada la aplicación directa del Reglamento de abuso de mercado tras la Listing Act

icon 28 de septiembre, 2026

Desde el 5 de junio de 2026 es directamente aplicable la última modificación del Reglamento de abuso de mercado (en adelante, «RAM») por la Listing Act, tal y como dispone el artículo 4 del Reglamento (UE) 2024/2809, una de las normas que integran esta «ley de cotización» (una visión general de la reforma en https://ga-p.com/publicaciones/la-reforma-del-regimen-de-abuso-de-mercado-por-la-listing-act//).

Se introduce un nuevo régimen sobre el retraso en la difusión de información privilegiada en procesos prolongados en el tiempo (protracted process) con el objeto de simplificar su régimen, puesto que ahora el emisor puede esperar a la divulgación de información privilegiada generada en las etapas intermedias en un proceso prolongado con él relacionada hasta el acaecimiento de los sucesos o las circunstancias consideradas como definitivas en estos procesos continuados. En desarrollo del reformado artículo 17 del RAM, el anexo I del Reglamento Delegado 2026/789 de la Comisión, de 8 de abril, recoge una lista no exhaustiva de sucesos o circunstancias definitivos en procesos prolongados.

Por otra parte, la Listing Act modificó la lista de circunstancias que permiten al emisor, con carácter general (y al margen de las previsiones para el retraso en la difusión de información privilegiada en los procesos prolongados), demorar bajo su responsabilidad la difusión pública de la información: se sustituye el concepto o conceptos indeterminados que permitían al emisor retrasar la difusión de la información privilegiada cuando el retraso «no pueda inducir al público a confusión o engaño» [derogada letra b) del art. 17.4 del RAM], por la circunstancia de que la información privilegiada que el emisor tiene la intención de retrasar «no contrasta con el último anuncio público u otros tipos de comunicación por parte del emisor (…) sobre el mismo asunto al que se refiere la información privilegiada» [nueva letra b) del art. 17.4 del Reglamento 596/2014].

Además, se sustituye la obligación de comunicación al supervisor nacional del retraso en la divulgación de la información privilegiada y de, una vez que esta se haya hecho pública, la justificación del cumplimiento de los requisitos que permitieron no divulgarla inmediatamente —para los emisores de instrumentos financieros cotizados únicamente en un mercado de pymes en expansión— por la obligación de comunicar al supervisor estas circunstancias y ello únicamente a su solicitud. Se precisa que, en la medida en que el emisor en estos growth markets de pymes pueda justificar su decisión de retrasar la información, no le es exigible la conservación de la constancia de tales explicaciones.

Queda al margen de esta nota el análisis de las modificaciones del artículo 17 del RAM en relación con el retraso de la divulgación por las entidades de crédito y otras entidades financieras de información relativa al Pilar 2 en la normativa europea sobre requisitos de capital de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Por lo que se refiere al nivel 3 del régimen europeo del abuso de mercado, está pendiente la aprobación por la Autoridad Europea de Valores y Mercados de la modificación de sus Directrices sobre retraso en la difusión de información privilegiada e interacciones con la supervisión prudencial para adaptarlas a estas últimas reformas del RAM y al Reglamento Delegado 2026/789. En la versión sometida a consulta pública el pasado mes de febrero, se eliminan de la directriz 1 las aclaraciones en relación con las etapas intermedias de un proceso prolongado y se recogen tres nuevos supuestos de legítimos intereses que permiten al emisor retrasar la divulgación de la información privilegiada: a) el cumplimiento de una orden en tal sentido proveniente de la autoridad pública (por ejemplo, no divulgar por el momento la adjudicación de un contrato o la existencia de razones de orden público para su no revelación); b) la información no se difunde porque es necesario recabar información adicional (por ejemplo, en los casos de un ciberataque a la empresa), o c) cuando los emisores necesitan mantener la confidencialidad de información comercial sensible relativa a un contrato adjudicado en una licitación pública o a la conclusión de negociaciones privadas.

Autor/es

Reyes Palá – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica