Tipología de los fondos de pensiones en función de su inversión
La Orden ECM/973/2026, de 9 de septiembre, BOE, 28, por la que se determina la tipología de los fondos de pensiones para su clasificación en función de su política de inversión, desarrolla algunos aspectos ya incorporados tanto en el texto legal como en el reglamentario regulador de los planes y fondos de pensiones, ahora, en concreto, en relación con estos últimos. Por una parte, el artículo 16.8 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones determina que sea la comisión de control del fondo de pensiones, con la participación de la entidad gestora, la encargada de elaborar por escrito una declaración comprensiva de los principios de su política de inversión. La declaración debe mencionar aspectos como los métodos de medición del riesgo de inversión, los procesos de gestión del control de riesgos empleados o la asignación de activos con respecto a la naturaleza y duración de sus compromisos en concepto de pensiones. Para los fondos de pensiones de empleo, deberán valorarse asimismo los criterios de inversión socialmente responsable que afectan a los diferentes activos que integran el fondo de pensiones. Por otro lado, y tal como recoge la exposición de motivos del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (RPFP), el título III que regula estos últimos aborda los principios y los requisitos de aptitud de los activos, los criterios prudenciales de diversificación, dispersión, congruencia y liquidez de las inversiones, las condiciones generales de las operaciones sobre inversiones, los criterios de valoración de los activos y la inversión en fondos de pensiones abiertos que canalizan recursos de otros fondos de pensiones, así como la referencia a garantías financieras externas ofrecidas a partícipes de planes de pensiones contractualmente independientes del fondo y del plan de pensiones.
Los fondos de pensiones deben encuadrarse necesariamente en dos categorías: o bien son fondos de pensiones de empleo, cuyo ámbito de actuación se limita al desarrollo de planes de pensiones del sistema de empleo exclusivamente, o se trata de fondos de pensiones personales, cuyo ámbito de actuación se desarrolla en los planes de pensiones del sistema asociado y/o individual. No obstante, en relación con los procesos de inversión desarrollados, los fondos de pensiones podrán calificarse como fondos de pensiones cerrados, destinados exclusivamente a instrumentar la inversión de los recursos del plan o planes de pensiones adscritos a aquel, o fondos de pensiones abiertos, caracterizados por poder canalizar y desarrollar, junto con la inversión de los recursos del plan o planes de pensiones que puedan estar adscritos a aquel, la inversión de los recursos de otros fondos de pensiones de su misma categoría, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del RPFP.
Ahora bien, el artículo 69.10 del citado Reglamento determina, a su vez, que los fondos de pensiones se clasifiquen en función de su política de inversión. Y precisamente esta Orden ECM/973/2026 establece dicha tipología a través de un Anexo en el que se precisa tanto la denominación de la categoría del Fondo (monetario, renta fija, renta variable, fondo que replica un índice, fondo con objetivo concreto de rentabilidad no garantizado, garantizado, retorno absoluto, global, etc.) como la definición de cada uno de ellos. El Ministerio competente, en este caso, el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, persigue no solo clarificar las diferentes vocaciones inversoras de cada categoría, sino simplificar el mapa inversor existente, agrupando aquellos fondos con características similares en cuanto a su política de inversión, lo que redundará en una mejor comparabilidad de los fondos por los partícipes. No en vano, se trata de una norma que amplía el ámbito de la información pública para partícipes y beneficiarios, con una clasificación que ya era utilizada en la información que las entidades remitían a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, exigiéndose en concreto ya con anterioridad en la documentación estadística contable de planes y fondos de pensiones. Por consiguiente, no parece que exista a priori una carga adicional para la Administración Pública o para las entidades supervisoras.
En principio, la tipología se extiende a cualquier fondo de pensiones inscrito en el Registro Especial de Fondos de Pensiones. Su inclusión en una de las categorías del Anexo requerirá aplicar, entre otros, una serie de criterios; así, entre otros, que la clasificación se determinará por los principios de la política de inversión del fondo de pensiones y no por la composición de su cartera; que, si se tratara de planes de pensiones asegurados, parcial o totalmente, la provisión en poder de aseguradores se considerará como activo de renta fija; o que, para el cómputo de los porcentajes de inversión, se tendrá en cuenta la exposición total del fondo de pensiones, siendo esta última la suma de la exposición conseguida a través de sus inversiones en instrumentos financieros de contado y derivados. En todo caso, y ante la posibilidad de inclusión de un fondo de pensiones en dos categorías distintas en función de su política de inversión, dicho fondo se encuadrará en la de mayor riesgo. En el caso de que pudiera quedar integrado en tres categorías, se clasificará en la categoría global.
La norma no entrará en vigor hasta el 2 de enero de 2027 y la incorporación de la información que aquí se señala en el documento de datos fundamentales para el partícipe, en las normas de funcionamiento del fondo y en los principios de la política de inversión del fondo, podrá realizarse hasta el 1 de abril de 2027, fecha a partir de la cual deberá aportarse dicha información. No obstante, en la información correspondiente al cuarto trimestre de 2026, que se remitirá antes del 10 de febrero de 2027, deberá hacerse constar la categoría concreta en la que se ha incluido el fondo.
Lourdes López – Consejera Académica
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