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Libertad de imitación, riesgo de asociación y aprovechamiento del esfuerzo ajeno (el caso Mr. Wonderful contra Ale-Hop)

icon 26 de octubre, 2026

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado sentencia en el litigio por competencia desleal que enfrentaba a las compañías Mr. Wonderful y Ale-Hop, y que ha tenido amplia repercusión en los medios de comunicación. Se trata de la Sentencia número 1408/2026, de 10 de septiembre (ECLI:ES:TS:2026:3682).

Como recuerda el propio Tribunal Supremo, ambas empresas «se dedican a la comercialización de productos de regalo con diseños que incorporan dibujos (personalizados o dotados de expresión humana) y mensajes breves», y la primera demandó a la segunda por competencia desleal, alegando actos de imitación, de confusión y de explotación de la reputación ajena, así como la vulneración de las exigencias de la buena fe. Desestimada la demanda en primera instancia y en apelación, el Tribunal Supremo desestima ahora tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación.

De la amplia sentencia del alto tribunal interesa destacar en este momento algunas de las consideraciones que realiza sobre los actos de imitación desleal tipificados en el artículo 11 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal.

A este respecto, se niega la concurrencia de un supuesto del artículo 11.1 de la ley («la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley»), porque, aunque la demandante es titular de varios diseños industriales registrados, no los ha invocado en el procedimiento.

Asimismo, se rechaza la existencia de una imitación desleal contraria al artículo 11.2 de la Ley de Competencia Desleal, según el cual «la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno».

Reconoce el tribunal que las prestaciones de la demandante tienen singularidad competitiva («en la medida en que los elementos imitados tienen unas características que sirven para identificar, reconocer y diferenciar la procedencia empresarial de las prestaciones que incorporan tales creaciones estéticas»). Sin embargo, añade el Tribunal Supremo que la regla general es «la libertad de imitación de las prestaciones ajenas no amparadas por derechos de exclusiva, por lo que los competidores están facultados para aproximarse e incluso reproducir o apropiarse inmediatamente las creaciones estéticas en que consisten las prestaciones imitadas, con tal que adopten las medidas necesarias para eliminar el riesgo de asociación, habida cuenta de la importancia que tiene para el consumidor la identificación del origen empresarial de la prestación. Por tanto, la antijuridicidad de la imitación requiere que concurran ulteriores circunstancias tipificadas legalmente: por cuanto ahora interesa, el riesgo de asociación (o imitación confusoria)». Y, al apreciar la posible existencia de riesgo de asociación, debe hacerse un análisis global de la impresión que la prestación provoca en su destinatario medio.

Pues bien, esa valoración lleva al Tribunal Supremo a concluir que Ale-Hop ha adoptado las medidas necesarias para evitar el riesgo de asociación por parte de los consumidores. Se basa para ello, sobre todo, en que utiliza formas de presentación muy diferentes de las de Mr. Wonderful, tanto en lo que se refiere a la apariencia de sus establecimientos como en lo que atañe a la presencia de una marca propia.

Por último, la sentencia rechaza también que exista aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno. Como declara el Tribunal Supremo, «con el reproche de deslealtad de la imitación que comporta el aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno se protege al creador de la prestación original imitada, quien ha invertido tiempo y dinero en dicha creación, material o intelectual, y a quien la imitación le causa un grave perjuicio comercial por la imposibilidad o dificultad de recuperar los costes incurridos en la creación de la prestación. Desde la perspectiva del imitador, la deslealtad proviene de haberse apoderado de la esencia de la prestación con un ahorro considerable o reducción significativa de, propiamente, tales costes de recreación de la prestación; y no tanto de los costes de producción o comercialización, pues (como señala la doctrina) estos costes -referidos a la explotación de la imitación- son inevitables». No obstante, el tribunal considera que no constan acreditados, ni mucho menos cuantificados, los costes en que incurrió Mr. Wonderful para crear las prestaciones controvertidas.

Autor/es

Ángel García Vidal – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Ángel García Vidal
Ángel García Vidal
Consejero Académico
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Ángel García Vidal
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