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PUBLICACIÓN

Prenda ordinaria o sin desplazamiento sobre derechos de crédito

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Resolución de 3 de junio de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

1. La doctrina de la Dirección General

Debía decidirse el acceso al Registro de Bienes Muebles del negocio jurídico (formalizado en póliza intervenida el día 24 de marzo de 2017) por el que la sociedad «Habitatges i Obres Ribes, S.L.» reconocía deber a «Residencial Lladoners, S.L.» la suma de 548.698,30 euros y, con la finalidad de saldar dicha deuda, constituía «prenda» a favor de esta última sociedad y le cedía «en garantía» los derechos de crédito derivados de los contratos de arrendamiento de las fincas relacionadas en el documento, así como los derivados de los arrendamientos que en el futuro pudieran constituirse sobre ellas. Este es el negocio principal al que se refieren los otros dos títulos presentados, también objeto de calificación: la escritura de compraventa de fincas y subrogación de deuda, y la escritura de disolución de la sociedad «Residencial Lladoners, S.L.», en la que los socios «Cibobel Patrimonial, S.L.» y don J. B. M. se subrogan en la posición de acreedor de los derechos de cobro que la sociedad disuelta tiene respecto a las rentas derivadas de los contratos de arrendamiento vigentes, tal y como se estipuló en la póliza antes reseñada. Los registradores suspenden la inscripción solicitada porque, a su juicio, el negocio jurídico formalizado no constituye propiamente una pignoración de los derechos de crédito descritos, sino una cesión pro solvendo de estos, con función de garantía de la devolución de la deuda reconocida por «Habitatges i Obres Ribes, S.L.». Afirman que dicha cesión (que tiene por objeto tanto los derechos de crédito derivados de los contratos de arrendamiento ya concertados como los que puedan concretarse en el futuro), se articule pro soluto o pro solvendo, implica únicamente la transmisión de los créditos actuales o futuros en garantía del pago de una obligación preexistente, lo que no constituye un acto susceptible de inscripción en el Registro de Bienes Muebles.

La Dirección General desestima el recurso, y considera que en el presente caso es indudable que no se constituye prenda sin desplazamiento, según se desprende de la póliza de cesión de los créditos en garantía:

a) En el expositivo III de la póliza se manifiesta que «las partes convienen llevar a cabo la cesión de los derechos de crédito dimanantes de los referidos contratos en garantía de la deuda contraída».

b) En la estipulación primera, tercer párrafo: «Habitatges i Obres Ribes, S.L., declara que los créditos objeto de cesión en garantía le pertenecen en pleno dominio».

c) En la estipulación primera, cuarto párrafo: «A tal efecto, Habitatges i Obres Ribes, S.L. (en adelante, el cedente) cede y transfiere, con la finalidad de garantía expresada, a Residencial Lladoners, S.L., que acepta, todos los derechos de cobro surgidos o que pudieran surgir a favor de dicho cedente y que traigan causa de los contratos de arrendamiento citados».

d) En la estipulación primera, quinto párrafo: «La cesión de estos derechos de crédito en garantía es pro solvendo, esto es, salvo buen fin (…)».

e) En la estipulación primera, último párrafo: «Consecuentemente, a partir de la notificación de la cesión en garantía (…) los deudores de los créditos cedidos (…) y demás deudores por los créditos futuros derivados de los arrendamientos que pudieran constituirse, procederán a ingresar las rentas que periódicamente han de abonar al cedente en virtud de los contratos de arrendamiento antes referidos, en la cuenta corriente (…) a nombre de Residencial Lladoners, S.L. de tal forma que dichas cantidades serán destinadas a cubrir la deuda contraída objeto de la presente».

f) En la estipulación segunda: «La cesión de los derechos de los cobros en garantía que aquí se formaliza será notificada fehacientemente por el cedente a las partes deudoras de los créditos cedidos, conforme a los artículos 347 del Código de Comercio y 1527 del Código Civil».

g) En la estipulación séptima: «El cedente en su condición de parte arrendadora en los contratos referidos y, consecuentemente, titular de los inmuebles objeto de arrendamiento (…) se obliga en caso de transmisión de los inmuebles a notificar a los posibles adquirentes (…) que los derechos de crédito dimanantes de tal contrato (…) están cedidos a favor de Residencial Lladoners, S.L. en garantía de la deuda contraída».

En opiono de la Dirección General, debe concluirse, por tanto, que de la póliza de cesión de los créditos en garantía no resulta que se constituya una prenda sin desplazamiento de la posesión, pues no se manifiesta así ni se atribuye por el acreedor al cedente (pretendido pignorante) la facultad de actuar respecto de los créditos como si este (pignorante) siguiera siendo pleno titular de tales créditos (como si no estuvieran pignorados). Antes bien, de dicha póliza resulta lo contrario, lo que se confirma por el hecho adicional de que se pacta que la cesión de los créditos (pretendidamente pignorados) debe notificarse fehacientemente al deudor conforme a los artículos 347 del Código de Comercio y 1527 del Código Civil (de modo que este quede obligado con el nuevo acreedor y no se libere pagando al acreedor original).

Por lo demás, aunque se admitiera que, por el nomen iuris empleado en algunos apartados de los documentos calificados y por algunos de los requisitos propios de la prenda, se estuviera constituyendo una garantía pignoraticia, la efectiva cesión de los derechos de crédito —eficaz desde la celebración del contrato de cesión documentado en la póliza calificada— y la notificación de aquella a los deudores de los créditos cedidos evidencian que la «garantía real» formalizada se ha constituido con carácter ordinario y con desplazamiento posesorio; y esta no puede acceder a este registro por no constituir un acto susceptible de inscripción conforme a los artículos 54 y siguientes de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión.

2. Anotación.

La Resolución me parece doblemente equivocada. Si las partes han querido una prenda, es esta voluntad la que ha de determinar la interpretación de la póliza. Es evidente que, aunque parezca decirse en algún lugar que los créditos se transmiten, basta dar por supuesto que se transmiten en garantía para que el estatuto aplicable deba ser el de la prenda. Y la Dirección General reconoce que se transmiten en garantía, por lo que carece de sentido que lo califique de cesión plena. Por lo demás, se trata simplemente de la inscripción del acuerdo en el Registro de Bienes Muebles como prenda sin desplazamiento (PSD). Y es evidente que esta prenda en garantía puede inscribirse como PSD. Las cuestiones que posteriormente surjan en fase de ejecución o en otra fase no son incumbencia de los registradores. En segundo lugar, se objeta que esta prenda sería con desplazamiento por el hecho de que se diga que los derechos «se transmiten» y se notifique a los deudores cedidos. Como cuestión de hecho, esta afirmación es incorrecta respecto de los derechos futuros también pignorados. También es contraria a la reciente (y mala) jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el carácter no posesorio de las prendas de créditos y la necesidad de registro. Al calificarlas ahora la Resolución como prendas posesorias, se priva a las muchas prendas de este tipo del acceso al Registro de Bienes Muebles, a pesar de su eficacia civil, lo que genera un vacío de publicidad.

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Ángel Carrasco
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Consejero Académico
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